Villalbilla (BOCM-20231010-77)
Organización y funcionamiento. Reglamento régimen interior cementerios
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 241
Art. 21. Transmisiones mortis causa.—La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por la normativa civil de aplicación para las sucesiones y con aplicación
de las especialidades del presente reglamento.
Art. 22. Personas beneficiarias del derecho funerario.—La persona titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y
para después de su muerte, una persona beneficiaria del derecho, que la sucederá en la concesión. Además, podrá designar una persona beneficiaria substituta para el caso de premoriencia o renuncia de la designada, primeramente.
La designación de una persona beneficiaria o beneficiaria sustituta podrá ser revocada
o sustituida en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria expresa posterior.
Justificada la defunción de la persona titular por parte de la persona beneficiaria o, en
su defecto, por parte de la beneficiaria substituta, se reconocerá la transmisión con la correspondiente inscripción en el libro registro del cementerio, librándose un nuevo título.
Art. 23. Titularidad provisional.—En las transmisiones mortis causa, excepto para el
caso en que exista persona beneficiaria o beneficiaria substituta del derecho funerario, la
persona llamada a suceder al anterior titular en lo que a la sepultura se refiere, si acredita
tal extremo o acredita la posesión del último título funerario, pero no aporta la mayoría de
las participaciones de otros posibles herederos, podrá ser titular provisional.
También se considera causa de legitimidad para ser titular provisional el parentesco directo (hasta cuarto de consanguinidad y tercero de afinidad) con alguna de las personas difuntas inhumadas en la sepultura, sin perjuicio del derecho de la persona heredera del anterior titular.
La titularidad provisional tendrá una duración máxima de diez (10) años, durante los
cuales, cualquier persona con mejor derecho, podrá acreditarlo y devenir titular definitiva
mediante un procedimiento contradictorio. En caso de reclamación de titularidad por tercera persona, se suspenderá el ejercicio de cualquier actuación sobre la sepultura, hasta la
resolución del correspondiente expediente contradictorio.
Entre personas con el mismo derecho sobre la sepultura, se preferirá aquella que antes
hiciera la petición (preeminencia prior in tempore, potior in iure para personas con el mismo derecho).
La persona que ostente la titularidad provisional podrá convertirla en definitiva mediante la aportación de la prueba de disponer de la mayoría de las participaciones, o automáticamente, mediante el transcurso del plazo indicado.
Durante la vigencia de la provisionalidad, la persona titular solo podrá autorizar inhumaciones, reducciones y colocación de elementos decorativos, así como satisfacer los derechos que se devenguen, especialmente el de conservación, y actuar como interlocutora
válida con el Ayuntamiento o entidad en que delegue. En ningún caso podrá autorizar un
traslado, solicitar la renuncia al derecho o la retrocesión.
Art. 24. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá (artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que establece las causas de extinción de
las concesiones sobre bienes de dominio público):
1. Por el transcurso del plazo de su concesión, sin que quepa ampliación o prórroga.
2. Por abandono de la concesión, entendiéndose como tal:
a) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa
por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso concesión
del derecho funerario.
b) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa
por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso renovación
del derecho funerario.
c) Por declaración de ruina de una sepultura de construcción particular.
d) Por falta de pago de las obras de conservación, imputable al titular del derecho funerario, realizadas por el Ayuntamiento, o empresa concesionaria, de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.
3. Por el transcurso de cinco (5) anualidades desde la defunción de la última persona titular sin designación de una nueva persona titular, ni de manera provisional.
4. Por incumplimiento por parte de la persona titular de alguna de las condiciones
esenciales de la concesión.
5. Por renuncia o retrocesión.
BOCM-20231010-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 241
Art. 21. Transmisiones mortis causa.—La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por la normativa civil de aplicación para las sucesiones y con aplicación
de las especialidades del presente reglamento.
Art. 22. Personas beneficiarias del derecho funerario.—La persona titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y
para después de su muerte, una persona beneficiaria del derecho, que la sucederá en la concesión. Además, podrá designar una persona beneficiaria substituta para el caso de premoriencia o renuncia de la designada, primeramente.
La designación de una persona beneficiaria o beneficiaria sustituta podrá ser revocada
o sustituida en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria expresa posterior.
Justificada la defunción de la persona titular por parte de la persona beneficiaria o, en
su defecto, por parte de la beneficiaria substituta, se reconocerá la transmisión con la correspondiente inscripción en el libro registro del cementerio, librándose un nuevo título.
Art. 23. Titularidad provisional.—En las transmisiones mortis causa, excepto para el
caso en que exista persona beneficiaria o beneficiaria substituta del derecho funerario, la
persona llamada a suceder al anterior titular en lo que a la sepultura se refiere, si acredita
tal extremo o acredita la posesión del último título funerario, pero no aporta la mayoría de
las participaciones de otros posibles herederos, podrá ser titular provisional.
También se considera causa de legitimidad para ser titular provisional el parentesco directo (hasta cuarto de consanguinidad y tercero de afinidad) con alguna de las personas difuntas inhumadas en la sepultura, sin perjuicio del derecho de la persona heredera del anterior titular.
La titularidad provisional tendrá una duración máxima de diez (10) años, durante los
cuales, cualquier persona con mejor derecho, podrá acreditarlo y devenir titular definitiva
mediante un procedimiento contradictorio. En caso de reclamación de titularidad por tercera persona, se suspenderá el ejercicio de cualquier actuación sobre la sepultura, hasta la
resolución del correspondiente expediente contradictorio.
Entre personas con el mismo derecho sobre la sepultura, se preferirá aquella que antes
hiciera la petición (preeminencia prior in tempore, potior in iure para personas con el mismo derecho).
La persona que ostente la titularidad provisional podrá convertirla en definitiva mediante la aportación de la prueba de disponer de la mayoría de las participaciones, o automáticamente, mediante el transcurso del plazo indicado.
Durante la vigencia de la provisionalidad, la persona titular solo podrá autorizar inhumaciones, reducciones y colocación de elementos decorativos, así como satisfacer los derechos que se devenguen, especialmente el de conservación, y actuar como interlocutora
válida con el Ayuntamiento o entidad en que delegue. En ningún caso podrá autorizar un
traslado, solicitar la renuncia al derecho o la retrocesión.
Art. 24. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá (artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que establece las causas de extinción de
las concesiones sobre bienes de dominio público):
1. Por el transcurso del plazo de su concesión, sin que quepa ampliación o prórroga.
2. Por abandono de la concesión, entendiéndose como tal:
a) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa
por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso concesión
del derecho funerario.
b) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa
por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso renovación
del derecho funerario.
c) Por declaración de ruina de una sepultura de construcción particular.
d) Por falta de pago de las obras de conservación, imputable al titular del derecho funerario, realizadas por el Ayuntamiento, o empresa concesionaria, de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.
3. Por el transcurso de cinco (5) anualidades desde la defunción de la última persona titular sin designación de una nueva persona titular, ni de manera provisional.
4. Por incumplimiento por parte de la persona titular de alguna de las condiciones
esenciales de la concesión.
5. Por renuncia o retrocesión.
BOCM-20231010-77
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