Villalbilla (BOCM-20231010-77)
Organización y funcionamiento. Reglamento régimen interior cementerios
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B.O.C.M. Núm. 241

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023

7. Abonar los derechos, según las tarifas vigentes en cada momento, por los servicios, prestaciones y otros hechos que los generen, solicitados por la persona titular, y especialmente el derecho de conservación de espacios e instalaciones.
8. Tolerar las actuaciones que el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, deba realizar en zonas
comunes, en todo o en parte del cementerio, ya afecte en todo o en parte el ejercicio del derecho funerario, para la rehabilitación o mejora del cementerio, sus sistemas, instalaciones
o edificaciones, y sin perjuicio del derecho de la persona titular a que se le compense el derecho funerario de oficio y sin cargos por otro similar.
En caso de incumplimiento por la persona titular de alguna de estas obligaciones u
otras obligaciones esenciales de la concesión del derecho funerario, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, mediante cumplimiento del procedimiento correspondiente, podrá adoptar las
medidas de corrección necesarias, incluyendo, entre otras, la caducidad del derecho o la
adopción de otras medidas a cargo de la persona titular.
Art. 17. Duración del derecho funerario.—El derecho funerario se extenderá por
todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación, sin perjuicio de
las causas de extinción anticipada.
La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:
1. Concesión temporal no renovable: se concederá para el inmediato depósito de un
cadáver o restos por el período máximo de diez años, o por el período máximo que establezca el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente en nichos y/o Columbarios.
2. Concesión renovable por períodos no superiores a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en relación con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las concesiones renovables se concederán para el inmediato depósito de un cadáver o restos y podrán recaer
sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere la presente Ordenanza y podrán otorgarse, de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, por períodos de diez y cincuenta años, preferentemente. Sin perjuicio de nuevas
concesiones sucesivas, la ampliación del tiempo de concesión sólo será posible hasta alcanzar el plazo máximo indicado de setenta y cinco años.
Durante el último año de concesión vigente, cuando no quepan prórrogas, la persona
titular dispondrá de este plazo para solicitar que se le otorgue la misma concesión de forma
preferente, manteniendo los difuntos en la misma, previo pago correspondiente. Extinguido dicho plazo, la sepultura quedará disponible y cualquier tercero podrá solicitar su concesión previo traslado de los difuntos al osario general o su incineración.
No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de su duración, excepto que en ese momento se contrate una nueva adjudicación sobre la misma sepultura y por un período superior.
Art. 18. Transmisibilidad del derecho funerario.—El derecho funerario no podrá ser
objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, denegará el reconocimiento y la inscripción de toda transmisión que no se ajuste
a las prescripciones del presente reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa.
Art. 19. Reconocimiento de las transmisiones del derecho funerario.—Para que surta efectos cualquier transmisión del derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la
gestión del servicio de cementerio, mediante la inscripción en el Registro de cementerios.
A tal efecto, la/s persona/s interesada/s deberá/n acreditar, mediante prueba admitida
en Derecho, en el ámbito del correspondiente procedimiento, las circunstancias de la transmisión y de su solicitud.
Art. 20. Transmisiones por actos inter vivos.—La cesión a título gratuito del derecho
funerario podrá hacerse por la persona titular o su representante, mediante actos inter vivos, a
favor de su cónyuge, pareja de hecho legalmente constituida, ascendientes, descendientes, o
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad.
Únicamente podrá efectuarse la cesión entre extraños, cuando se trate de sepulturas de
construcción particular y siempre que hayan transcurrido al menos diez años desde la fecha
de alta para su uso.

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BOCM-20231010-77

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