Soto del Real (BOCM-20231003-99)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 235

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 3 DE OCTUBRE DE 2023

Art. 3. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está
constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende
por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial
del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el 4 por 100.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Art. 4. Bonificaciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora
de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y
obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir
circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo
que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable
de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u
obras referente a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en
esta letra se aplicará sobe la cuota resultante.
c) Una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras
que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
d) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u
obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a
que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan
de la correspondiente homologación de la Administración competente. El importe de esta bonificación se calculará reduciendo en el porcentaje indicado la parte
de la base imponible correspondiente al coste efectivo de las instalaciones de
aprovechamiento de la energía solar.
Esta bonificación solo será aplicable a aquellas instalaciones cuyo objetivo único
sea el autoconsumo y con una potencia máxima de 100 Kw.
Art. 5. Gestión tributaria del impuesto.—1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose
la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera
sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) En función de la valoración realizada por los servicios técnicos utilizando la tabla
de precios de la construcción del cuadro 1 publicada en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos y otros servicios. Esta
valoración solo se realizará cuando los presupuestos de ejecución material de los
proyectos básicos o de ejecución presentados sean inferiores a los resultantes de
aplicar la tabla de precios. Para casos excepcionales y no contemplados en el cuadro la valoración mínima la realizarán los Servicios Técnicos.
2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su
coste real y efectivo, o la valoración realizada por los servicios técnicos indicada en el apartado b) del párrafo anterior en caso de ser superior, el Ayuntamiento, mediante la oportuna
comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el
apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

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BOCM-20231003-99

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