Soto del Real (BOCM-20230706-164)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 159

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023

lor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la
parte del valor definido en el punto anterior que represente, respecto del mismo, el valor de
los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:
A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a
un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo,
sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha
edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena
del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del
valor catastral del terreno usufructuado.
D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores
F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por
100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos
las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F)
de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los
efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el
resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
b) Este último, si aquel fuese menor.
9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la
parte del valor catastral que representa, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
10. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Art. 6. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 27 por 100.
Art. 7. Devengo.—El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

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BOCM-20230706-164

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