Soto del Real (BOCM-20230706-164)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 159
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo serán
los siguientes:
PERIODO DE GENERACIÓN
COEFICIENTE
Inferior a 1 año
0,12
1 año
0,12
2 años
0,12
3 años
0,11
4 años
0,11
5 años
0,12
6 años
0,12
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,09
15 años
0,10
16 años
0,13
17 años
0,17
18 años
0,23
19 años
0,29
Igual o superior a 20 años
0,34
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. En aplicación de lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a los efectos de la determinación de la base imponible, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 50 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
6. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento
de valor, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, período de tiempo
transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto. Es decir, las que
se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido menos
de un año.
7. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor
de los mismos el tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la
citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En
estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido
a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado va-
BOCM-20230706-164
Pág. 344
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 159
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo serán
los siguientes:
PERIODO DE GENERACIÓN
COEFICIENTE
Inferior a 1 año
0,12
1 año
0,12
2 años
0,12
3 años
0,11
4 años
0,11
5 años
0,12
6 años
0,12
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,09
15 años
0,10
16 años
0,13
17 años
0,17
18 años
0,23
19 años
0,29
Igual o superior a 20 años
0,34
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. En aplicación de lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a los efectos de la determinación de la base imponible, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 50 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
6. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento
de valor, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, período de tiempo
transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto. Es decir, las que
se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido menos
de un año.
7. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor
de los mismos el tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la
citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En
estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido
a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado va-
BOCM-20230706-164
Pág. 344
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID