Soto del Real (BOCM-20230706-164)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 159

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023

adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Art. 4. Bonificaciones y exenciones.—1. Serán aplicables las exenciones previstas
en el artículo 105 del texto refundido de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.
2. Los sujetos pasivos de este impuesto tendrán una bonificación del 60 por 100 de
la cuota, y con el límite de 100.000 euros de valor catastral del terreno, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del
dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y
adoptados, los cónyuges o parejas de hecho inscritas, y los ascendientes y adoptantes.
Para poder gozar de esta bonificación, la transmisión ha de referirse al terreno sobre el
que se ubique la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
hubiesen convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, y siempre que no se transmita la propiedad o se transmita o constituya cualquier derecho real de
goce limitativo del dominio durante los 2 años siguientes al fallecimiento del causante salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
El interesado deberá instar la concesión de dicha bonificación, haciéndolo constar en
el impreso de la declaración del impuesto, acompañando la documentación pertinente para
hacer valer este derecho.
La condición de vivienda habitual y la convivencia se acreditan con el certificado de
empadronamiento.
Si el valor catastral del terreno es superior al límite citado en el párrafo primero de este
artículo, el exceso será liquidado de forma ordinaria.
Art. 5. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Se determinará el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL y apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al período de generación.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas indicadas en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

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BOCM-20230706-164

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