C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230706-117)
Convenio colectivo – Resolución de 19 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Comercio Mayorista y Minorista de Juguetes, Deportes, Armerías Deportivas, Cerámica, Vidrio, Iluminación y Regalos, suscrito por las organizaciones empresariales, Asociación de Empresarios de Artículos Deportivos y Copyme y por la representación sindical, UGT Y CC. OO. (código 28014085012007)
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BOCM
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 159
desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce
meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la
fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo
con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante,
guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción
o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En
ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona
trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La
suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este
apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
1 y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la
que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se
refiere este apartado, así como en los previstos en el apartado 5 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores y en el artículo 48 del mismo cuerpo legal.
Art. 46. Permiso por lactancia y reducción de jornada.—1 Las personas trabajadoras por lactancia de
un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. Por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada en
una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el
padre, en el caso de que ambos trabajen. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación del período de disfrute serán resueltas por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Social.
BOCM-20230706-117
Pág. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE JULIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 159
desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce
meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la
fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo
con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante,
guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción
o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En
ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona
trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La
suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este
apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
1 y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la
que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se
refiere este apartado, así como en los previstos en el apartado 5 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores y en el artículo 48 del mismo cuerpo legal.
Art. 46. Permiso por lactancia y reducción de jornada.—1 Las personas trabajadoras por lactancia de
un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. Por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada en
una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el
padre, en el caso de que ambos trabajen. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación del período de disfrute serán resueltas por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Social.
BOCM-20230706-117
Pág. 186
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