Alcobendas (BOCM-20230627-54)
Urbanismo. Convenio urbanístico de ejecución
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE JUNIO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 151

a su derecho, quedando excluidos de la Junta a todos los efectos y resultando sus fincas, o
cuotas indivisas de las mismas, sujetas a expropiación en beneficio de la misma.
No obstante lo anterior, previa aprobación por parte del Consejo Rector y posterior ratificación de la Asamblea General, cualquier propietario podrá, con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Reparcelación, incorporarse a la Junta mediante el otorgamiento de
escritura de adhesión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos a tales efectos para
suscribir el Convenio y se abone la parte de los gastos ya producidos en la Junta con el devengo del interés legal correspondiente desde sus incumplimientos de pago, en proporción a
su cuota de participación en los gastos producidos en el ámbito de actuación, y en orden a
solicitar al Ayuntamiento el archivo de las actuaciones que hubiesen sido incoadas.
Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en ignorado paradero, las notificaciones a las que antes se hace referencia en este artículo, se efectuarán por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y sin perjuicio de poder utilizar facultativamente otros medios, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal general
reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se estará a lo dispuesto en
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y al
Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de inscripción
de actos de naturaleza urbanística.
Podrán incorporarse a la Junta, una vez constituida ésta, empresas urbanizadoras o promotoras que soliciten participar en la ejecución del planeamiento urbanístico.
En caso de existir cotitularidad sobre una finca o derecho incorporados a la Junta, los
cotitulares designarán en documento fehaciente a una persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de aquélla. Si no se designare representante en el plazo que al efecto
señale la Junta, éste será nombrado por el Ayuntamiento, y ejercerá sus funciones sin perjuicio de la posterior comunicación fehaciente a la Junta de un acuerdo adoptado entre los
cotitulares respecto de la designación de representante. En todo caso, el resto de cotitulares
podrán asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General.
No obstante, lo anterior, los cotitulares de una finca o derecho en proindiviso incluidos
en la delimitación del ámbito podrán incorporarse individualmente a la Junta en función y
representación de su propia cuota parte en el proindiviso, teniéndose a cada cotitular que se
incorpore como miembro independiente de la Junta. Por su parte, las cuotas proindivisas
cuyo titular no se incorpore a la Junta, serán objeto de expropiación en los términos previstos en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Para el caso en que un cotitular se incorpore a la Junta de manera individual, y de cara
al establecimiento de su cuota de participación total en la Junta por los bienes y derechos que
aporte, éste ostentará por razón de dicha finca o derecho en proindiviso, un coeficiente porcentual que se calculará, en función de su cuota indivisa, en proporción a la superficie real
de los terrenos que se aporten y sin perjuicio de lo establecido en las bases de actuación.
A estos efectos, la cotitularidad se entenderá dividida en superficies y cuotas ideales
de cada cotitular, representando cada uno de ellos su propia cuota de participación en la
Junta de forma independiente y, por consiguiente, cada uno responderá de su propia cuota
en las correspondientes obligaciones y derechos.
En el supuesto de concurrir cualquier derecho real limitativo de dominio sobre una finca o de la existencia de un arrendamiento sobre la misma, la cualidad de miembro de la Junta corresponderá a su propietario, sin perjuicio de que el titular del derecho real o personal
perciba el rendimiento económico correspondiente y pueda ser invitado a las sesiones de la
Junta, cuando ésta así lo estime oportuno.
En el caso de que la nuda propiedad y el usufructo pertenezcan a distintas personas, la
cualidad de miembro de la Junta se reconocerá al nudo propietario, sin perjuicio de que el
titular del derecho real perciba el rendimiento económico correspondiente.
Serán de cuenta del nudo propietario las cuotas ordinarias o extraordinarias que establezca la Asamblea General o, por su delegación, el Consejo Rector por razón de los terrenos comprendidos en la Unidad de ejecución sobre los que recaiga la nuda propiedad. De
incumplirse esta obligación por el nudo propietario, la Junta deberá admitir el pago de las
cuotas hechas por el usufructuario.
De no ser satisfechas las cuotas por ninguno de los interesados, o si el nudo propietario incumpliere las demás obligaciones que le incumben, la Junta podrá optar entre exigir
el pago de las cuotas y el cumplimiento de las obligaciones o instar la expropiación de la
finca o fincas de que se trate.
En los casos de derechos de superficie se aplicarán las mismas reglas anteriores establecidas para el nudo propietario y el usufructuario, pero a este caso para el titular del suelo y el superficiario.

BOCM-20230627-54

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