C) Otras Disposiciones - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230621-14)
Regulación enseñanzas – Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 146
3. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción
en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.
4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su
caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico
del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y
toda la información que afecte a su escolarización.
5. En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que
no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que
elija dentro de la oferta educativa del centro.
En el caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales
de otras comunidades autónomas el alumno dejará de cursar esta materia mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 35
Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior,
que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial
académico del Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes
del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica oficial cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 32.1.
2. El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español
de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si
es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.
SECCIÓN 5.a
Objetividad en la evaluación
Artículo 36
Derecho a una evaluación objetiva
1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes.
2. Los equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de
coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos
con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 37
1. Los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán colaborar en las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos.
2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso
a la información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de
que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en materia de protección
de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un boletín individualizado con la información de los resultados de evaluación del alumno de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica
oficial a las que se refiere el artículo 32.
3. Los derechos y deberes referidos en los apartados anteriores se hacen también extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o tutores legales
puedan hacerlos efectivos si justifican el interés legítimo.
BOCM-20230621-14
Participación y derecho a la información de los padres o tutores legales
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 146
3. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción
en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.
4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su
caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico
del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y
toda la información que afecte a su escolarización.
5. En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que
no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que
elija dentro de la oferta educativa del centro.
En el caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales
de otras comunidades autónomas el alumno dejará de cursar esta materia mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 35
Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior,
que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial
académico del Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes
del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica oficial cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 32.1.
2. El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español
de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si
es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.
SECCIÓN 5.a
Objetividad en la evaluación
Artículo 36
Derecho a una evaluación objetiva
1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes.
2. Los equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de
coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos
con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 37
1. Los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán colaborar en las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos.
2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso
a la información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de
que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en materia de protección
de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un boletín individualizado con la información de los resultados de evaluación del alumno de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica
oficial a las que se refiere el artículo 32.
3. Los derechos y deberes referidos en los apartados anteriores se hacen también extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o tutores legales
puedan hacerlos efectivos si justifican el interés legítimo.
BOCM-20230621-14
Participación y derecho a la información de los padres o tutores legales