C) Otras Disposiciones - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230621-14)
Regulación enseñanzas –  Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 146

Artículo 14
Medidas específicas para el alumnado con necesidades educativas
asociadas a dificultades específicas de aprendizaje
1. El alumnado puede presentar necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje.
2. En función de las necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje
del alumno, se aplicarán cuantas medidas ordinarias procedan, sin perjuicio de que puedan
aplicarse las siguientes medidas específicas:
a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de
medidas organizativas y pedagógicas sin que se alteren los elementos curriculares
establecidos para cada materia. Se facilitará el acceso al currículo con los recursos disponibles, de tal manera que los entornos, materiales, procesos e instrumentos de aprendizaje sean comprensibles, utilizables, practicables y garanticen el acceso a la información, comunicación y participación. Entre las adaptaciones
específicas de acceso al currículo se contemplará el uso de los medios técnicos necesarios para el acceso a los materiales curriculares, la adaptación de los formatos
y la aplicación de los principios del diseño universal para el aprendizaje.
b) Adecuación en los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se
contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de
evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos, la adaptación de los
formatos de las pruebas de evaluación, la lectura en voz alta de las cuestiones
planteadas y la habilitación de espacios diferenciados al efecto.
c) Adaptación de los criterios de calificación en función de las necesidades de aprendizaje del alumno, con el fin de que las dificultades y barreras en la comunicación,
tanto oral como escrita, que se deriven de las dificultades específicas de aprendizaje, no supongan un impedimento para la superación de las materias cuando el
alumno haya adquirido las competencias específicas correspondientes a la misma.
3. La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.
Artículo 15

1. Se consideran alumnos con necesidades educativa específica por condiciones personales de salud aquellos que afrontan barreras que limitan su aprendizaje y participación
en el sistema educativo derivadas de circunstancias relacionadas con la salud.
2. Los alumnos que se encuentran ingresados en un centro sanitario y no puedan asistir a los centros docentes podrán ser atendidos en unidades escolares de apoyo en las aulas
hospitalarias. No obstante, los alumnos ingresados en un hospital continuarán escolarizados, a todos los efectos, en el centro educativo correspondiente.
3. Los alumnos que, por manifestar trastornos de salud mental, diagnosticados clínicamente por los servicios especializados, no puedan asistir de forma ordinaria a sus centros
docentes, podrán ser derivados por los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de
Madrid para su atención educativa en un centro educativo terapéutico.
4. Los alumnos que, por prescripción facultativa, no pueden continuar con su asistencia regular al centro docente, siempre que su período de convalecencia sea superior a un
mes, así como los alumnos con enfermedades crónicas que conllevan bajas intermitentes
inferiores a un mes, siempre que dichas circunstancias estén recogidas en un informe médico, podrán ser atendidos por el servicio de apoyo educativo domiciliario.
5. Los centros docentes que escolaricen alumnos en los que concurra alguna de las
circunstancias descritas en los apartados anteriores deberán:
a) Promover una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, facilite la participación
del alumno en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada materia o, en
su caso, ámbito, sin perjuicio de la coordinación con el profesorado asignado en

BOCM-20230621-14

Medidas específicas para alumnos con necesidad educativa específica
por condiciones personales de salud