Parla (BOCM-20230620-82)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 145
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE JUNIO DE 2023
2. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del
Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.
3. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares
se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos
personales (NIF, nombre y domicilio completo) del resto de los obligados al pago, y en el
supuesto de no estar éstos registrados en el Catastro, esta información deberá ser completada necesariamente con los documentos públicos acreditativos de la proporción en que
cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.
En el supuesto de modificación o alteración de los titulares, o derecho sobre éste, deberá solicitarse nuevamente la división de la cuota.
4. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. No procederá la división de la
deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por esta Administración.
Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de
los responsables solidarios, de conformidad con el punto 9 de este artículo.
5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a tres euros, no será de aplicación la exención prevista en
el artículo 5 de esta Ordenanza.
6. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse
al Ayuntamiento antes del primer devengo del impuesto posterior al alta en el registro de
contribuyentes.
7. En los supuestos de separación matrimonial o judicial, anulación o divorcio, con
atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del
orden, o bien la división de la cuota tributaria, de los sujetos pasivos para hacer constar
quien es beneficiario del uso, siempre que medie acuerdo expreso de los dos obligados tributarios. Este supuesto no es asimilable al derecho real de usufructo, y no supone alteración
alguna de la condición de sujeto pasivo de ninguno de los cónyuges, por lo que respecto de
la división de cuotas se estará a lo dispuesto con anterioridad en este artículo.
8. En cuanto a lo referente a sucesores y responsables de la deuda se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás legislación de desarrollo.
En las comunidades de bienes y entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, los copartícipes o cotitulares responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En supuestos diferentes de los del párrafo anterior, la concurrencia de varios obligados
tributarios en alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible del impuesto, determinará que queden solidariamente obligados al pago de las deudas tributarias devengadas.
9. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos
que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria que se halle pendiente de pago en la fecha de transmisión del derecho, en los términos previstos en el artículo
64 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Serán exigidas al adquirente las cuotas de ejercicios no prescritos. Se entenderá que no
han prescrito para el nuevo titular, como sucesor del anterior sujeto pasivo, las deudas del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tampoco hayan prescrito para éste último. Para ello
se precisa acto administrativo de declaración de la afección y requerimiento de pago al actual propietario.
Será preciso declarar fallido al deudor principal en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación, pero en el caso de que hubieren existido adquirentes intermedios no es preciso declarar la insolvencia de los mismos.
Art. 7.o 1. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra
del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable
a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que
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BOCM-20230620-82
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE JUNIO DE 2023
2. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del
Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.
3. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares
se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos
personales (NIF, nombre y domicilio completo) del resto de los obligados al pago, y en el
supuesto de no estar éstos registrados en el Catastro, esta información deberá ser completada necesariamente con los documentos públicos acreditativos de la proporción en que
cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.
En el supuesto de modificación o alteración de los titulares, o derecho sobre éste, deberá solicitarse nuevamente la división de la cuota.
4. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. No procederá la división de la
deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por esta Administración.
Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de
los responsables solidarios, de conformidad con el punto 9 de este artículo.
5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a tres euros, no será de aplicación la exención prevista en
el artículo 5 de esta Ordenanza.
6. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse
al Ayuntamiento antes del primer devengo del impuesto posterior al alta en el registro de
contribuyentes.
7. En los supuestos de separación matrimonial o judicial, anulación o divorcio, con
atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del
orden, o bien la división de la cuota tributaria, de los sujetos pasivos para hacer constar
quien es beneficiario del uso, siempre que medie acuerdo expreso de los dos obligados tributarios. Este supuesto no es asimilable al derecho real de usufructo, y no supone alteración
alguna de la condición de sujeto pasivo de ninguno de los cónyuges, por lo que respecto de
la división de cuotas se estará a lo dispuesto con anterioridad en este artículo.
8. En cuanto a lo referente a sucesores y responsables de la deuda se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás legislación de desarrollo.
En las comunidades de bienes y entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, los copartícipes o cotitulares responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En supuestos diferentes de los del párrafo anterior, la concurrencia de varios obligados
tributarios en alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible del impuesto, determinará que queden solidariamente obligados al pago de las deudas tributarias devengadas.
9. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos
que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria que se halle pendiente de pago en la fecha de transmisión del derecho, en los términos previstos en el artículo
64 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Serán exigidas al adquirente las cuotas de ejercicios no prescritos. Se entenderá que no
han prescrito para el nuevo titular, como sucesor del anterior sujeto pasivo, las deudas del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tampoco hayan prescrito para éste último. Para ello
se precisa acto administrativo de declaración de la afección y requerimiento de pago al actual propietario.
Será preciso declarar fallido al deudor principal en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación, pero en el caso de que hubieren existido adquirentes intermedios no es preciso declarar la insolvencia de los mismos.
Art. 7.o 1. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra
del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable
a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que
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