Parla (BOCM-20230620-82)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE JUNIO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 145

Art. 4.o 1. Los tipos de gravamen aplicables por el Ayuntamiento de Parla, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son los
siguientes:
a) Sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,433 %.
b) Sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,96 %.
c) Sobre bienes inmuebles de características especiales: 1,3 %.
2. De conformidad con la posibilidad prevista por el art. 72.4 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos
en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como
máximo al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso
tengan mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados
para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a
aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos:
a) A los bienes inmuebles de uso Industrial cuyo valor catastral exceda de
600.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 0,7 %.
b) A lo bienes inmuebles de uso Comercial cuyo valor catastral exceda de
200.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 0,7 %.
c) A los bienes inmuebles cuyo uso sea Oficina y su valor catastral exceda de
260.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 0,7 %.
d) A los bienes inmuebles cuyo uso sea Sanidad-Beneficencia cuyo valor catastral
exceda de 9.000.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.
e) A los bienes inmuebles de uso Deportivo cuyo valor catastral exceda de 500.000
euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,7 %.
Ello no obstante, si una vez recibido el Padrón correspondiente al ejercicio en el que
resulten de aplicación los tipos anteriormente establecidos, se viese modificado el umbral
por variaciones en el valor catastral asignado a los inmuebles comprendidos en cada uso, la
aplicación de los tipos de gravamen diferenciados establecidos, sólo podrá aplicarse al 10
por 100 de los bienes inmuebles que tengan mayor valor catastral para cada uso.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
3. Introducir un recargo del 50 % de la cuota líquida del Impuesto a los inmuebles
de uso residencial que se encuentren desocupados, cuando el titular de los mismos lo sean
de más de un inmueble con ese uso con carácter permanente en el municipio de Parla, si en
fecha de 31 de diciembre se hallan en alguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando no figure ninguna persona empadronado en el mismo en el último año.
b) No se ha concedido licencia de primera ocupación y no se habitó en todo el año.
c) Carece de suministro de agua y de luz.
d) Ha sido declarado en estado de ruina y necesaria demolición.
e) Concurren otras circunstancias, diferentes de la ejecución de obras de reforma,
que impiden residir en el inmueble.
Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán
aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31
de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
Los sujetos pasivos del IBI que conozcan de la existencia de algunas de las condiciones enumeradas, u otras con alcance similar que impiden la ocupación del inmueble, están
obligados a declararlo ante el Ayuntamiento, dentro del 1º trimestre natural al ejercicio en
que tuvieron lugar.
Art. 5.o De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:
1. Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere los 3 euros.
2. Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere
los 3 euros.
Art. 6.o 1. El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

BOCM-20230620-82

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