C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230619-18)
Convenio colectivo –  Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Mercedes-Benz Retail, S. A. U. (código número 28103602012023)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 144

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 19 DE JUNIO DE 2023

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Los Salarios base que se asignan a cada grupo profesional son consecuencia de todo lo anterior.
Artículo 20º.2.- Complementos salariales. –
Artículo 20º.2.1.- Primas e Incentivos. El sistema de primas afectará exclusivamente a los trabajadores MOD, de acuerdo a las eficacias individuales y con los valores en euros y procedimiento que se establecen en el artículo 18.1
de este Convenio.
El sistema de incentivos afectará exclusivamente a los trabajadores MOI, de acuerdo a los parámetros que se establecen en el artículo 18.2 de este Convenio.
Artículo 20º.2.2 - Gratificaciones extraordinarias julio y Navidad. –
Las percepciones por este concepto serán de una cuantía igual a una mensualidad de salario
base, cuando corresponda. Se devengarán por semestres naturales prorrateados, estableciéndose
el pago los días 30 de junio y 30 de noviembre.
Artículo 20º.2.3 - Plus de idiomas. Para tener derecho a percibir este concepto, se requieren las siguientes condiciones:
1º. Dominio completo del idioma o idiomas para los cuales haya sido contratado el personal.
2º. Utilización del idioma o idiomas al servicio de la Empresa.
No procederá abono alguno por este concepto al personal con grupo profesional G3N1 por
considerarse compensado dentro de su salario.
Se fija su cuantía en el anexo I de tablas salariales.
Artículo 20º.2.4 - Horas extraordinarias. - La compensación por horas extraordinarias tendrá
dos alternativas:
a) Económica: consistente en el abono del precio de cada hora extraordinaria realizada según
tablas recogidas en este Convenio.
b) Compensación mediante descanso: los trabajadores que hayan realizado las horas extraordinarias podrán acordar con los responsables de los sectores donde desempeñen su actividad, la compensación de una hora y treinta minutos por cada hora extraordinaria realizada, sin
repercutir ni en prima ni en pluses.
A efectos del cómputo del número de horas extraordinarias máximo establecido en cada momento por la legislación, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Ambas alternativas son incompatibles, siendo necesaria la oportuna autorización del responsable del sector donde el trabajador desempeñe su actividad para la realización de horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente Convenio se realizará el mínimo de horas extras posibles y
necesarias para garantizar en cada momento la actividad productiva más adecuada a la carga de
trabajo, estudiándose en los casos que proceda la posibilidad de sustituir las horas extras normales por contrataciones temporales.
El carácter de estas horas extraordinarias será voluntario, salvo en aquellos casos que por reparaciones o siniestros hayan de ser necesarias, o por fuerza mayor.

La Empresa complementará la prestación derivada de contingencias comunes otorgado por la
seguridad social en los casos de incapacidad temporal, hasta el 100% del salario reflejado en las
tablas del Convenio y mientras que los trabajadores se encuentren de alta en la Empresa.
La Empresa seguirá complementando las prestaciones económicas abonables por la entidad
aseguradora hasta el 100 % de la base actualizada de aquella, en los casos de I.T. derivada de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional mientras el trabajador se encuentre de alta en la
Empresa.
Ambas partes se comprometen a restablecer en el próximo Convenio Colectivo el mecanismo
de reducción del absentismo, de no conseguir estar por debajo de un 5.5% en el año 2024.

BOCM-20230619-18

Artículo 20º.3 - Complemento de prestaciones por situaciones de incapacidad temporal.