Soto del Real (BOCM-20230616-77)
Urbanismo. Ordenanzas
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B.O.C.M. Núm. 142

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE JUNIO DE 2023

2. No precisarán de las autorizaciones de los particulares colindante la instalación de
toldos, siempre que sean de tela, no rígidos y dispongan de mecanismo de recogida y extensión; y de pérgolas, definidas como estructuras ligeras y permeables que sirvan como soporte exclusivo de toldos, que no se encuentren ancladas o fijadas y, por tanto, puedan considerarse como un bien mueble.
Art. 16. Actuaciones urbanísticas promovidas por las Administraciones Públicas.—1. Los actos promovidos por la Comunidad de Madrid o por la Administración
General del Estado y sean urgentes o de interés general, se ajustarán al procedimiento establecido en la legislación autonómica en materia de suelo.
2. En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión del proyecto técnico será responsable del control y cumplimiento
íntegro de la normativa sectorial de aplicación.
Art. 17. Actuaciones urbanísticas sobre terrenos de dominio público promovidas
por particulares.—1. Las actuaciones urbanísticas promovidas por particulares que se realicen en bienes de dominio público municipal requerirán autorización o concesión demanial,
sin perjuicio de la correspondiente licencia urbanística, y se resolverán de manera conjunta.
2. Las actuaciones que se puedan tramitar con declaración responsable, y que se realicen sobre el dominio público requerirán, con carácter previo a su presentación, haber obtenido la autorización o concesión demanial.
En estos casos, se verificará que dichas autorizaciones se han obtenido a nombre del
mismo titular, con indicación de los datos necesarios para su identificación.
3. Cuando la ocupación del dominio público municipal se produzca con medios auxiliares que sean necesarios para la ejecución de la actuación urbanística principal, la autorización o concesión demanial podrá ser solicitada simultáneamente a la licencia o declaración
responsable sin que pueda realizarse la ocupación efectiva hasta la obtención de la autorización o concesión demanial.
Art. 18. Actuaciones que requieren calificación urbanística o proyecto de actuación
especial previo título habilitante urbanístico.—Los actos de construcción o edificación con
los usos o las actividades correspondientes que pretendan llevarse a cabo en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado requerirán previamente de la
calificación urbanística o proyecto de actuación especial que los legitime, sin perjuicio de
la necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable,
sean igualmente preceptivas.
Art. 19. Actuaciones en situación de fuera de ordenación o con infracción urbanística prescrita.—1. En los edificios, locales, obras e instalaciones calificadas como fuera
de ordenación por disconformidad sobrevenida con el planeamiento, se podrán autorizarse
aquellas actuaciones de ejecución de obras e implantación de actividades o cambios de uso
de conformidad con el régimen establecido en las normas urbanísticas y en la legislación
urbanística estatal y autonómica.
2. En edificios, locales, obras e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas
prescritas, sólo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad.
No obstante lo anterior, se podrán autorizar actuaciones para la implantación de actividades que pertenezcan a usos, clases, categorías y tipos que sean admitidos por el planeamiento
vigente en ese emplazamiento y situación, siempre que las obras para el acondicionamiento de
la actividad prevista estén dentro de las indicadas en el apartado anterior.
3. Los títulos habilitantes urbanísticos que se concedan describirán la situación de
fuera de ordenación o la infracción urbanística prescrita, otorgándose bajo la condición de
su inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. La realización de actuaciones en edificios, locales, obras e instalaciones, resultantes de infracciones urbanísticas prescritas o calificadas como fuera de ordenación, no incrementará el valor del justiprecio en caso de expropiación, dejándose constancia expresa de
esta circunstancia.
Art. 20. Obligaciones de las empresas suministradoras.—1. Las empresas suministradoras de servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación de título
habilitante urbanístico correspondiente, de conformidad con la legislación autonómica en
materia de suelo.
2. Las empresas suministradoras de servicios ya citados exigirán como requisito legal
para la contratación definitiva de los suministros o servicios respectivo en edificios o cons-

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