Soto del Real (BOCM-20230616-77)
Urbanismo. Ordenanzas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 142
y señalar la normativa técnica en los aspectos de seguridad, habitabilidad y salubridad, en
el momento de su construcción.
3. En caso de actuaciones urbanísticas objeto de expedientes de legalización, en la
documentación técnica a aportar, el proyecto de legalización contendrá los documentos necesarios y suficientes que implique su visado colegial.
Art. 49. Licencias para actuaciones urbanísticas de carácter provisional.—1. En
los supuestos establecidos por la normativa urbanística, podrán concederse licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el
órgano competente.
2. La eficacia de las licencias quedará condicionada, en todo caso, a la inscripción
en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones y a la renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de
valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de sus costes de demolición y desmantelamiento.
Art. 50. Licencias para actividades temporales.—1. Se podrá autorizar por licencia el desarrollo de actividades temporales tanto en locales y establecimientos con licencia
o declaración responsable para el ejercicio de una actividad, como en recintos o espacios
abiertos, públicos o privados, con instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. La
actividad temporal cesará transcurrido el plazo autorizado para la misma y en todo caso
cuando así lo ordene la Administración, sin derecho a indemnización.
Esta previsión deberá figurar como prescripción de la licencia.
2. Solo serán admisibles aquellas actividades temporales cuyas condiciones y características se ajusten a la legislación sectorial aplicable y no desvirtúen las condiciones exigidas por el planeamiento, ni las de seguridad, accesibilidad, salubridad y protección del
medio ambiente de la actividad del local o establecimiento.
3. Cuando así lo exija la normativa sectorial, será requisito indispensable para la concesión de la licencia de actividad temporal que el organizador de la actividad acredite tener
concertado un contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones
y servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en la misma.
4. Cuando el desarrollo de la actividad temporal se pretenda realizar en terrenos de
titularidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la ordenanza.
5. Cuando se trate de terrenos de titularidad pública de naturaleza patrimonial, la
ocupación del espacio precisará del correspondiente contrato o negocio jurídico patrimonial que se formalice para su disposición.
6. Las reglas previstas en este artículo no se aplicarán a los espectáculos extraordinarios regulados en la legislación autonómica.
7. En el caso de que la actividad temporal se pretenda instalar en recintos o espacios
abiertos, públicos o privados, que requiera de la instalación de elementos eventuales, portátiles o desmontables, y dicha actividad esté incluida en el ámbito de la legislación autonómica de espectáculos públicos y actividades recreativas, se ajustará a lo establecido en la
misma, con las siguientes especialidades:
a) La solicitud para la implantación de la instalación temporal, acompañada de la documentación que resulte exigible por la normativa de aplicación, deberá efectuarse con
una antelación mínima de un mes a la fecha de inicio del montaje de la instalación
solicitada, que deberá quedar reflejada en la mencionada solicitud junto con la fecha
prevista de inicio de la actividad.
Aquellas solicitudes que se presenten incumpliendo el citado plazo serán inadmitidas sin más trámite.
b) En ningún caso se podrá iniciar el montaje de la instalación sin la previa concesión
de la licencia, que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la documentación completa.
c) Para la puesta en funcionamiento de la actividad temporal deberá presentarse por el
promotor, con una antelación mínima de tres días hábiles respecto de la fecha de
inicio de la actividad, la documentación que acredite la efectiva implantación de las
instalaciones y el cumplimiento efectivo de los requisitos técnicos y administrativos exigibles, a efectos de poder realizar la correspondiente visita de inspección.
El acta favorable habilitará el ejercicio de la actividad.
BOCM-20230616-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 142
y señalar la normativa técnica en los aspectos de seguridad, habitabilidad y salubridad, en
el momento de su construcción.
3. En caso de actuaciones urbanísticas objeto de expedientes de legalización, en la
documentación técnica a aportar, el proyecto de legalización contendrá los documentos necesarios y suficientes que implique su visado colegial.
Art. 49. Licencias para actuaciones urbanísticas de carácter provisional.—1. En
los supuestos establecidos por la normativa urbanística, podrán concederse licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el
órgano competente.
2. La eficacia de las licencias quedará condicionada, en todo caso, a la inscripción
en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones y a la renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de
valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de sus costes de demolición y desmantelamiento.
Art. 50. Licencias para actividades temporales.—1. Se podrá autorizar por licencia el desarrollo de actividades temporales tanto en locales y establecimientos con licencia
o declaración responsable para el ejercicio de una actividad, como en recintos o espacios
abiertos, públicos o privados, con instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. La
actividad temporal cesará transcurrido el plazo autorizado para la misma y en todo caso
cuando así lo ordene la Administración, sin derecho a indemnización.
Esta previsión deberá figurar como prescripción de la licencia.
2. Solo serán admisibles aquellas actividades temporales cuyas condiciones y características se ajusten a la legislación sectorial aplicable y no desvirtúen las condiciones exigidas por el planeamiento, ni las de seguridad, accesibilidad, salubridad y protección del
medio ambiente de la actividad del local o establecimiento.
3. Cuando así lo exija la normativa sectorial, será requisito indispensable para la concesión de la licencia de actividad temporal que el organizador de la actividad acredite tener
concertado un contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones
y servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en la misma.
4. Cuando el desarrollo de la actividad temporal se pretenda realizar en terrenos de
titularidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la ordenanza.
5. Cuando se trate de terrenos de titularidad pública de naturaleza patrimonial, la
ocupación del espacio precisará del correspondiente contrato o negocio jurídico patrimonial que se formalice para su disposición.
6. Las reglas previstas en este artículo no se aplicarán a los espectáculos extraordinarios regulados en la legislación autonómica.
7. En el caso de que la actividad temporal se pretenda instalar en recintos o espacios
abiertos, públicos o privados, que requiera de la instalación de elementos eventuales, portátiles o desmontables, y dicha actividad esté incluida en el ámbito de la legislación autonómica de espectáculos públicos y actividades recreativas, se ajustará a lo establecido en la
misma, con las siguientes especialidades:
a) La solicitud para la implantación de la instalación temporal, acompañada de la documentación que resulte exigible por la normativa de aplicación, deberá efectuarse con
una antelación mínima de un mes a la fecha de inicio del montaje de la instalación
solicitada, que deberá quedar reflejada en la mencionada solicitud junto con la fecha
prevista de inicio de la actividad.
Aquellas solicitudes que se presenten incumpliendo el citado plazo serán inadmitidas sin más trámite.
b) En ningún caso se podrá iniciar el montaje de la instalación sin la previa concesión
de la licencia, que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la documentación completa.
c) Para la puesta en funcionamiento de la actividad temporal deberá presentarse por el
promotor, con una antelación mínima de tres días hábiles respecto de la fecha de
inicio de la actividad, la documentación que acredite la efectiva implantación de las
instalaciones y el cumplimiento efectivo de los requisitos técnicos y administrativos exigibles, a efectos de poder realizar la correspondiente visita de inspección.
El acta favorable habilitará el ejercicio de la actividad.
BOCM-20230616-77
BOCM