Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20230615-78)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
Pág. 236
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 141
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre
modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre
las dos siguientes:
a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE
correspondiente.
b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación”.
En base a lo anterior, la potencia pico de la instalación fotovoltaica Las Fresas es de 10
MW, pero en virtud al artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificado por
la disposición final 3.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, la potencia instalada es de 8,95 MW.
En lo relativo a la solicitud de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que “la solicitud de declaración, en
concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de
autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa”.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de febrero y sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad pública (en adelante, DUP), que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados,
requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la DUP sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “Ello
lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad
pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo”.
A la vista de lo anterior, la DUP no puede ser resuelta por no concurrir los presupuestos materiales exigidos.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud
del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se
remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta
Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.
La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a
cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas,
Única
Otorgar a Romeral Solar, S. L., autorización administrativa previa para la instalación
fotovoltaica Las Fresas de 8,95 MW de potencia instalada, así como la línea subterránea
a 15 kV para evacuación de energía eléctrica, en los términos municipales de Ocaña, en la
provincia de Toledo, y Aranjuez, en la provincia de Madrid, con las características definidas en el proyecto “Proyecto básico de ejecución Planta Solar Fotovoltaica FV Las Fre-
BOCM-20230615-78
RESUELVE
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 141
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre
modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre
las dos siguientes:
a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE
correspondiente.
b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación”.
En base a lo anterior, la potencia pico de la instalación fotovoltaica Las Fresas es de 10
MW, pero en virtud al artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificado por
la disposición final 3.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, la potencia instalada es de 8,95 MW.
En lo relativo a la solicitud de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que “la solicitud de declaración, en
concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de
autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa”.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de febrero y sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad pública (en adelante, DUP), que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados,
requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la DUP sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “Ello
lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad
pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo”.
A la vista de lo anterior, la DUP no puede ser resuelta por no concurrir los presupuestos materiales exigidos.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud
del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se
remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta
Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.
La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a
cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas,
Única
Otorgar a Romeral Solar, S. L., autorización administrativa previa para la instalación
fotovoltaica Las Fresas de 8,95 MW de potencia instalada, así como la línea subterránea
a 15 kV para evacuación de energía eléctrica, en los términos municipales de Ocaña, en la
provincia de Toledo, y Aranjuez, en la provincia de Madrid, con las características definidas en el proyecto “Proyecto básico de ejecución Planta Solar Fotovoltaica FV Las Fre-
BOCM-20230615-78
RESUELVE