C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230609-25)
Reglamento solución conflictos laborales –  Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del III Acuerdo sobre el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales y del Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid (Código número 28015365091995)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 136

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE JUNIO DE 2023

Pág. 89

Artículo 4
Ámbito territorial
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en la Comunidad
de Madrid.
Los procedimientos de solución de conflictos previstos en este Reglamento serán de
aplicación cuando el ámbito en que se produzcan los efectos de los conflictos se encuentre
dentro de la Comunidad de Madrid o cuando, excediendo del mismo, las partes legitimadas
para ello acuerden remitirse o someterse al IRMA porque el conflicto afecte de forma preeminente a centros de trabajo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5
Ámbito objetivo

a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación, definidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
y sin perjuicio de las competencias de las comisiones paritarias, a la que se refieren los artículos 85.3 y 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, en los conflictos de
interpretación y aplicación de convenios colectivos.
b) Las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que
conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas, si así lo dispone el convenio de referencia. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en
este Acuerdo deberá instarse por quien se disponga en el convenio colectivo o, en
su defecto, por la mayoría de ambas representaciones.
c) Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo.
No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a los procedimientos
previstos en este Acuerdo cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general.
Si el bloqueo se produce transcurridos tres meses desde la constitución de la mesa
negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación de los empresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación,
quienes deberán contar con la mayoría de dicha representación. No se exigirá la
mayoría, si así está previsto en el convenio colectivo, cuando se hayan superado
los plazos máximos de negociación previstos en el artículo 85.3.e) del Estatuto de
los Trabajadores o en el convenio que se esté renovando.
d) Los conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo, pacto colectivo o
pacto de empresa, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, a
partir de los tres meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora, salvo que se trate de la renovación de un acuerdo o pacto que contemple un periodo
distinto al precedente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
En este supuesto, podrá solicitar la mediación tanto la representación de los empresarios como la de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación, quienes no obstante deberán contar con la mayoría de dicha representación.
No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada
conjuntamente por ambas representaciones.
e) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el periodo de consultas
exigido por el artículo 44.9 del Estatuto de los Trabajadores, que no se refieran a
traslados colectivos o a modificación sustancial de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo.
g) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, y/o pactos de
empresa de forma previa al inicio de la vía judicial.

BOCM-20230609-25

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos de solución de conflictos
previstos en este Reglamento aquellos que puedan surgir entre los empresarios y los trabajadores, o sus organizaciones representativas, siempre que versen sobre materias de libre
disposición, conforme a derecho, en los siguientes tipos de conflictos laborales: