C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230609-25)
Reglamento solución conflictos laborales –  Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del III Acuerdo sobre el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales y del Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid (Código número 28015365091995)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE JUNIO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 136

La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre el Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunidad de Madrid fijará los criterios de
renovación y sustitución.
Artículo 25
Procedimiento arbitral
1. La iniciación del procedimiento de arbitraje se realizará por alguna de las siguientes vías:
a) Mediante presentación, ante el Registro del IRMA, de un escrito de solicitud de
arbitraje suscrito por los sujetos legitimados, según el artículo 12 de este Reglamento.
b) Por acuerdo expreso adoptado por las partes en conflicto en el trámite de mediación.
En ambos supuestos debe hacerse constar la voluntad de someterse al arbitraje y el
compromiso de suscribir el correspondiente convenio arbitral.
2. El convenio arbitral deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 17.1 de este Reglamento, los siguientes extremos:
a) Las cuestiones concretas sobre las que versa el arbitraje.
b) El criterio, de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro en el laudo.
c) El árbitro designado por las partes del conflicto lo será de entre los integrantes de
la relación de árbitros del IRMA, regulada en este Reglamento.
d) La desconvocatoria de las huelgas o cierres empresariales que se estén desarrollando o hayan sido convocadas y la no convocatoria de nuevas huelgas o adopción de medidas de cierre empresarial.
3. La Secretaría del IRMA facilitará a las partes del conflicto la relación de árbitros,
con el fin de que, de mutuo acuerdo, designen el árbitro que ha de dirimir el conflicto.
En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación de árbitro, su nombramiento debe surgir de una lista de cinco árbitros, consensuada entre las partes del conflicto. Cada parte descartará sucesiva y alternativamente, los nombres que estimen convenientes hasta que quede un solo nombre, decidiéndose con un procedimiento aleatorio quién
comienza a descartar.
4. La suscripción del convenio arbitral suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción de acciones, según lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.
5. El laudo arbitral será siempre motivado. El plazo de emisión de dicho laudo será
el acordado por las partes. En caso de no fijarse o de no llegar a un acuerdo sobre el plazo,
el laudo deberá emitirse en los diez días hábiles siguientes al de la aceptación del árbitro.
En este supuesto, cuando la naturaleza y trascendencia del conflicto así lo demande, podrá
prorrogarse por el árbitro el plazo de diez días mencionado, sin que en ningún caso el laudo pueda dictarse transcurridos cuarenta días hábiles desde su aceptación por el árbitro.
El procedimiento arbitral requerirá la audiencia de las partes, la aportación de documentos, así como la emisión de informes, peritajes u otras actuaciones que sean solicitadas
por el árbitro o árbitros designados.
6. La iniciación del procedimiento arbitral implicará la renuncia de las partes de acudir a los procedimientos judiciales o administrativos para la solución de los conflictos sometidos al mismo, salvo la impugnación judicial del laudo arbitral, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 26
1. El laudo arbitral, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, tendrá la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refiere los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 176.2 de la Ley Concursal. En los demás conflictos laborales tendrá la misma eficacia
que lo pactado en Convenio Colectivo y será objeto de depósito, registro y publicación en
los términos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

BOCM-20230609-25

Eficacia del laudo arbitral