Alcorcón (BOCM-20230608-54)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección salubridad pública
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BOCM

JUEVES 8 DE JUNIO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 135

b) Los alimentos envasados previamente por el comerciante y que se presenten así
para su venta, deberán estar etiquetados con los datos del minorista y del
producto.
c) Los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta deberán
indicar en cartel o similar los datos del producto al consumidor. Las luminarias que
queden situadas sobre este tipo de alimentos deberán estar protegidas con una
carcasa que impida la contaminación de los alimentos en caso de su rotura.
21. La descongelación de alimentos siempre debe hacerse en refrigeración.
22. El transporte de los alimentos observará las siguientes características generales:
a) Los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para transportar los
productos alimenticios deberán mantenerse limpios y en buen estado, deberán
colocarse y protegerse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de
contaminación.
b) Cuando se usen vehículos o contenedores para el transporte de cualquier otra
cosa además de productos alimenticios, o para el transporte de distintos tipos de
productos alimenticios a la vez, deberá existir, en caso necesario, una separación
efectiva de los productos.
c) Durante el transporte se debe mantener la temperatura exigida. Las puertas se
cerrarán cuando no se estén efectuando operaciones de carga y descarga, no
pudiendo dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el
transcurso del transporte.
23. Durante su almacenamiento, conservación y venta, las materias primas, productos
intermedios y finales, se mantendrá de forma que haya una completa separación entre
alimentos crudos y elaborados, según su naturaleza, para evitar que puedan
contaminarse o transmitirse mutuamente olores o sabores extraños. Los alimentos
almacenados estarán correctamente etiquetados y/o amparados por documentación
sanitaria o comercial.

LIBRO TERCERO
CENTROS INFANTILES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 50. Ámbito de aplicación específico de los centros infantiles. Definiciones
1. Este libro tiene por objeto establecer las condiciones técnico-sanitarias que deben
cumplir los establecimientos públicos y privados que imparten educación infantil de primer ciclo,
ejerzan la actividad de cuidado y atención de niños de forma esporádica o regular, así como los
destinados al recreo y esparcimiento infantil.
2. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los centros siguientes, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 3 de este artículo:
a) Centros de cuidado infantil: Son centros que de forma regular o esporádica acogen
niños para su cuidado, no estando autorizados para impartir educación infantil.
b) Centros de recreo infantil: Son centros destinados al recreo y esparcimiento infantil y/o
celebración de fiestas infantiles.
c) Escuela infantil de primer ciclo: Son centros educativos para niños de 0 a 3 años de
edad, autorizados para impartir primer ciclo de educación infantil.
3. Las escuelas infantiles de primer ciclo, quedarán sometidas al principio de autorización
administrativa y se regirán en lo relativo a los requisitos de los locales y del personal por lo previsto
en la normativa estatal y autonómica que les sea de aplicación.
4. A efectos de esta regulación, se establecen las siguientes definiciones:
a) Zona aislada: Espacio destinado a una determinada finalidad en la que existe
separación física de otras zonas o lugares.

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