Alcorcón (BOCM-20230608-54)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección salubridad pública
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 135
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE JUNIO DE 2023
Pág. 223
8. Los servicios higiénicos de uso público serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
características constructivas que faciliten su limpieza; paredes y suelos de materiales lisos,
impermeables, no absorbentes y resistentes al lavado.
9. En establecimientos agrupados, los servicios higiénicos de público podrán ser comunes
para todos los establecimientos integrados en los mismos, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones previstas en este artículo.
10. Dispondrían de ventilación directa o forzada al exterior. La ventilación de los servicios
higiénicos debe ser independiente de la ventilación general del local.
1. Todos los establecimientos regulados en este libro dispondrán de servicio higiénico de
personal de uso exclusivo, exceptuándose los establecimientos definidos en el Decreto 184/1998,
de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como bares, cafeterías, bares especiales,
tabernas, bodegas, chocolaterías, heladerías, salones de té y asimilables que solo sirven bebidas
acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición
en el propio establecimiento, con superficie inferior a 100 metros cuadrados, y no implique la
actividad de restauración. Podrán ser de uso compartido con los servicios higiénicos de uso público,
cuando dispongan de lavabo con agua potable corriente fría y caliente, grifo de acción no manual,
jabón líquido o desinfectante adecuado, toallas de un solo uso o secadores automáticos y papel
higiénico.
2. En función de la superficie, la dotación de servicios higiénicos para uso del personal
manipulador de alimentos de alimentación será la siguiente; Hasta 200 metros cuadrados de
superficie total, un inodoro y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados adicionales o fracción
superior a 100 metros cuadrados se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose para cada uno
de los sexos. No podrán comunicar directamente con los locales, disponiéndose un vestíbulo de
transición.
3. No obstante un estudio justificado de la ocupación máxima prevista y otros parámetros
relacionados con la superficie, el aforo y la simultaneidad de su utilización pueda justificar distintas
dotaciones.
4. En ningún caso los inodoros podrán comunicar directamente donde se manipulen o
almacenen alimentos para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.
5. Los establecimientos regulados en este libro dispondrán de recinto de vestuario de
dimensiones suficientes y dotado de armarios, colgadores o taquillas para el adecuad o depósito
de la ropa, cuando deban llevar ropa exclusiva de trabajo y no se les pueda pedir, por razones
de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias. Podrá utilizarse como vestuario el
anteservicio.
6. Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de
armarios o taquillas para colocar su ropa, así como para los zapatos. En este caso, armarios o
taquillas, se deberán instalar en zona diferenciada donde se manipulen o almacenen alimentos.
7. Cuando los tipos de actividad o la salubridad lo requieran, deberán ponerse a disposición
de los trabajadores duchas apropiadas y en número suficiente. Estas duchas dispondrán de agua
corriente, caliente y fría, y serán de las dimensiones adecuadas para poderse lavar sin obstáculos y
adecuadamente.
8. Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior serán de fácil
acceso, adecuados a su uso y de características constructivas que faciliten su limpieza; paredes y
suelos de materiales lisos, impermeables, no absorbentes y resistentes al lavado.
9. Los vestuarios, locales de aseos, retretes y duchas estarán separados para hombres y
mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos
distintos de aquellos para los que estén destinados.
10. Los servicios higiénicos, vestuarios, o armarios colgadores del personal manipulador de
alimentos en comercio agrupado se instalarán en cada local, excepto en Mercados Municipales y
establecimientos agrupados de similares características, en los que se disponga de mostrador sin
sala de ventas, que podrán ser de uso compartido para los establecimientos integrados en los
mismos.
En establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o
bebidas ubicados en una planta de un centro comercial, podrán instalarse servicios higiénicos
y vestuario del personal manipulador comunes a todos ellos, siempre y cuando estén ubicados
en la misma planta.
11. Dispondrían de ventilación directa o forzada al exterior. La ventilación de los servicios
higiénicos debe ser independiente de la ventilación general del local.
BOCM-20230608-54
Artículo 28. Servicios higiénicos de personal
B.O.C.M. Núm. 135
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE JUNIO DE 2023
Pág. 223
8. Los servicios higiénicos de uso público serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
características constructivas que faciliten su limpieza; paredes y suelos de materiales lisos,
impermeables, no absorbentes y resistentes al lavado.
9. En establecimientos agrupados, los servicios higiénicos de público podrán ser comunes
para todos los establecimientos integrados en los mismos, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones previstas en este artículo.
10. Dispondrían de ventilación directa o forzada al exterior. La ventilación de los servicios
higiénicos debe ser independiente de la ventilación general del local.
1. Todos los establecimientos regulados en este libro dispondrán de servicio higiénico de
personal de uso exclusivo, exceptuándose los establecimientos definidos en el Decreto 184/1998,
de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como bares, cafeterías, bares especiales,
tabernas, bodegas, chocolaterías, heladerías, salones de té y asimilables que solo sirven bebidas
acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición
en el propio establecimiento, con superficie inferior a 100 metros cuadrados, y no implique la
actividad de restauración. Podrán ser de uso compartido con los servicios higiénicos de uso público,
cuando dispongan de lavabo con agua potable corriente fría y caliente, grifo de acción no manual,
jabón líquido o desinfectante adecuado, toallas de un solo uso o secadores automáticos y papel
higiénico.
2. En función de la superficie, la dotación de servicios higiénicos para uso del personal
manipulador de alimentos de alimentación será la siguiente; Hasta 200 metros cuadrados de
superficie total, un inodoro y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados adicionales o fracción
superior a 100 metros cuadrados se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose para cada uno
de los sexos. No podrán comunicar directamente con los locales, disponiéndose un vestíbulo de
transición.
3. No obstante un estudio justificado de la ocupación máxima prevista y otros parámetros
relacionados con la superficie, el aforo y la simultaneidad de su utilización pueda justificar distintas
dotaciones.
4. En ningún caso los inodoros podrán comunicar directamente donde se manipulen o
almacenen alimentos para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.
5. Los establecimientos regulados en este libro dispondrán de recinto de vestuario de
dimensiones suficientes y dotado de armarios, colgadores o taquillas para el adecuad o depósito
de la ropa, cuando deban llevar ropa exclusiva de trabajo y no se les pueda pedir, por razones
de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias. Podrá utilizarse como vestuario el
anteservicio.
6. Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de
armarios o taquillas para colocar su ropa, así como para los zapatos. En este caso, armarios o
taquillas, se deberán instalar en zona diferenciada donde se manipulen o almacenen alimentos.
7. Cuando los tipos de actividad o la salubridad lo requieran, deberán ponerse a disposición
de los trabajadores duchas apropiadas y en número suficiente. Estas duchas dispondrán de agua
corriente, caliente y fría, y serán de las dimensiones adecuadas para poderse lavar sin obstáculos y
adecuadamente.
8. Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior serán de fácil
acceso, adecuados a su uso y de características constructivas que faciliten su limpieza; paredes y
suelos de materiales lisos, impermeables, no absorbentes y resistentes al lavado.
9. Los vestuarios, locales de aseos, retretes y duchas estarán separados para hombres y
mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos
distintos de aquellos para los que estén destinados.
10. Los servicios higiénicos, vestuarios, o armarios colgadores del personal manipulador de
alimentos en comercio agrupado se instalarán en cada local, excepto en Mercados Municipales y
establecimientos agrupados de similares características, en los que se disponga de mostrador sin
sala de ventas, que podrán ser de uso compartido para los establecimientos integrados en los
mismos.
En establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o
bebidas ubicados en una planta de un centro comercial, podrán instalarse servicios higiénicos
y vestuario del personal manipulador comunes a todos ellos, siempre y cuando estén ubicados
en la misma planta.
11. Dispondrían de ventilación directa o forzada al exterior. La ventilación de los servicios
higiénicos debe ser independiente de la ventilación general del local.
BOCM-20230608-54
Artículo 28. Servicios higiénicos de personal