A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230530-1)
Plan de estudios – Decreto 56/2023, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Actividades Ecuestres
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BOCM
Pág. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 127
lar y respeto medioambiental, atendiendo a la normativa específica del sector productivo o
de servicios correspondiente.
3. Tanto en los procesos de enseñanza y de aprendizaje como en la realización de las actividades que desarrollen las programaciones didácticas, se integrarán el principio de igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, la prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia y el respeto y la no discriminación por
motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad o expresión de género.
4. Los centros docentes desarrollarán el currículo establecido en este Decreto integrando el principio de “diseño universal o diseño para todas las personas”. En las programaciones didácticas se tendrán en consideración las características del alumnado, prestándose especial atención a las necesidades de quienes presenten una discapacidad reconocida,
para facilitar el acceso al currículo y la adquisición de las competencias incluidas en el mismo.
Artículo 6
Organización y distribución horaria
Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su duración y la asignación horaria semanal
se concretan en el anexo III.
Artículo 7
Profesorado
1. Las especialidades del profesorado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como del profesorado especialista, según proceda, con atribución docente en los módulos profesionales relacionados en el artículo 3.a) son las establecidas en
el anexo III.A) del Real Decreto 652/2017, de 23 de junio, o las titulaciones habilitantes a
efectos de docencia establecidas en el anexo III.B) del mismo real decreto.
2. Las titulaciones requeridas y habilitantes a efectos de docencia para el profesorado
de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de la educativa para impartir docencia en los módulos profesionales relacionados en
el artículo 3.a) son las que se concretan en el anexo III.C) del Real Decreto 652/2017, de 23
de junio, o las titulaciones habilitantes a efectos de docencia establecidas en el anexo III.D) del
mismo real decreto. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales.
Si dichos objetivos no estuvieran incluidos en las enseñanzas conducentes a dichas titulaciones, además de ellas, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de al menos tres años en el sector vinculado a la familia profesional realizando actividades productivas en empresas relacionadas con los resultados de aprendizaje.
3. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incluido en el artículo 3.b) son las que se determinan en el anexo IV.
4. Además de estas titulaciones requeridas, con las que el profesorado tendrá que
acreditar una cualificación específica que garantice la capacitación adecuada para impartir
el currículo de los módulos profesionales, se deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica necesaria para ejercer la docencia, según se establece en el artículo 100.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. En todos aquellos aspectos no contemplados en los apartados anteriores, se estará
a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 652/2017, de 23 de junio.
Definición de espacios y equipamientos
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros docentes para permitir el
desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos de formación profesional deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 y en el anexo II del Real Decreto 652/2017, de 23
de junio, y se concretan en el anexo V del presente Decreto.
Además, deberán cumplir la normativa sobre diseño para todos y accesibilidad universal, así como sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.
BOCM-20230530-1
Artículo 8
Pág. 14
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MARTES 30 DE MAYO DE 2023
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lar y respeto medioambiental, atendiendo a la normativa específica del sector productivo o
de servicios correspondiente.
3. Tanto en los procesos de enseñanza y de aprendizaje como en la realización de las actividades que desarrollen las programaciones didácticas, se integrarán el principio de igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, la prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia y el respeto y la no discriminación por
motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad o expresión de género.
4. Los centros docentes desarrollarán el currículo establecido en este Decreto integrando el principio de “diseño universal o diseño para todas las personas”. En las programaciones didácticas se tendrán en consideración las características del alumnado, prestándose especial atención a las necesidades de quienes presenten una discapacidad reconocida,
para facilitar el acceso al currículo y la adquisición de las competencias incluidas en el mismo.
Artículo 6
Organización y distribución horaria
Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su duración y la asignación horaria semanal
se concretan en el anexo III.
Artículo 7
Profesorado
1. Las especialidades del profesorado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como del profesorado especialista, según proceda, con atribución docente en los módulos profesionales relacionados en el artículo 3.a) son las establecidas en
el anexo III.A) del Real Decreto 652/2017, de 23 de junio, o las titulaciones habilitantes a
efectos de docencia establecidas en el anexo III.B) del mismo real decreto.
2. Las titulaciones requeridas y habilitantes a efectos de docencia para el profesorado
de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de la educativa para impartir docencia en los módulos profesionales relacionados en
el artículo 3.a) son las que se concretan en el anexo III.C) del Real Decreto 652/2017, de 23
de junio, o las titulaciones habilitantes a efectos de docencia establecidas en el anexo III.D) del
mismo real decreto. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales.
Si dichos objetivos no estuvieran incluidos en las enseñanzas conducentes a dichas titulaciones, además de ellas, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de al menos tres años en el sector vinculado a la familia profesional realizando actividades productivas en empresas relacionadas con los resultados de aprendizaje.
3. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incluido en el artículo 3.b) son las que se determinan en el anexo IV.
4. Además de estas titulaciones requeridas, con las que el profesorado tendrá que
acreditar una cualificación específica que garantice la capacitación adecuada para impartir
el currículo de los módulos profesionales, se deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica necesaria para ejercer la docencia, según se establece en el artículo 100.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. En todos aquellos aspectos no contemplados en los apartados anteriores, se estará
a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 652/2017, de 23 de junio.
Definición de espacios y equipamientos
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros docentes para permitir el
desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos de formación profesional deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 y en el anexo II del Real Decreto 652/2017, de 23
de junio, y se concretan en el anexo V del presente Decreto.
Además, deberán cumplir la normativa sobre diseño para todos y accesibilidad universal, así como sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.
BOCM-20230530-1
Artículo 8