C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230527-1)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Cooltra Motosharing, S. L. U. (código número 28102851012020)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 125
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 27 DE MAYO DE 2023
Pág. 7
CAPÍTULO II
Política de Empleo
Artículo 8. Contratación y bajas en la Empresa.
La Empresa pondrá a disposición de la representación legal de los trabajadores la copia básica de
los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito.
Asimismo, la empresa pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores los recibos
de finiquito cuando termine la relación laboral, en caso de que así sea solicitado por el trabajador.
Artículo 9. Contratos de duración determinada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se
podrán formalizar contratos de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora:
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de
la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no respondan a los supuestos previstos para el contrato fijo discontinuo.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada a de noventa días en el año natural. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada.
b) Cuando se trate de sustituir a personas trabajadoras con derecho a reserva de puesto de
trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituto y la
causa de sustitución.
Artículo 10. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional podrá concertarse
con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente o de certificado de profesionalidad de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de julio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los tres años, o de cinco
años cuando el contrato se concierte con una persona trabajadora con discapacidad, siguientes
al término de los correspondientes estudios.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable
en la empresa para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima
establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La duración no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de un año. Dentro de estos límites los
convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas profesionales a realizar
En lo no regulado en el presente apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con
un mínimo de tres meses y un máximo de dos años. En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el
título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o
diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.
BOCM-20230527-1
2. El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
B.O.C.M. Núm. 125
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 27 DE MAYO DE 2023
Pág. 7
CAPÍTULO II
Política de Empleo
Artículo 8. Contratación y bajas en la Empresa.
La Empresa pondrá a disposición de la representación legal de los trabajadores la copia básica de
los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito.
Asimismo, la empresa pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores los recibos
de finiquito cuando termine la relación laboral, en caso de que así sea solicitado por el trabajador.
Artículo 9. Contratos de duración determinada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se
podrán formalizar contratos de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora:
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de
la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no respondan a los supuestos previstos para el contrato fijo discontinuo.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada a de noventa días en el año natural. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada.
b) Cuando se trate de sustituir a personas trabajadoras con derecho a reserva de puesto de
trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituto y la
causa de sustitución.
Artículo 10. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional podrá concertarse
con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente o de certificado de profesionalidad de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de julio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los tres años, o de cinco
años cuando el contrato se concierte con una persona trabajadora con discapacidad, siguientes
al término de los correspondientes estudios.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable
en la empresa para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima
establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La duración no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de un año. Dentro de estos límites los
convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas profesionales a realizar
En lo no regulado en el presente apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con
un mínimo de tres meses y un máximo de dos años. En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el
título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o
diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.
BOCM-20230527-1
2. El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.