C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230525-14)
Convenio colectivo –  Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Madrid Theme Park Management, S. L. U. (código número 28100052012011)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 25 DE MAYO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 123

obstante lo anterior, en cualquier caso se debe respetar la potestad de la movilidad funcional
reconocida legalmente a la Dirección de la Empresa.
Art. 3.- El Orden de Llamamiento vendrá determinado por los siguientes criterios, que se
aplicarán sucesivamente hasta determinar un puesto de preferencia en la llamada:
a) En primer lugar, se atenderá al número de horas contratadas en la temporada anterior mediante
contrato de tipo fijo-discontinuo (FTD). El concepto de hora contratada incluye tanto las
inicialmente contratadas, como las que fueran consecuencia de una novación o ampliación del
contrato inicial. Aquellas personas trabajadoras que comenzaron con contrato temporal y fueron
transformados a fijos-discontinuos se les computará el total de horas contratadas como
consecuencia de ambos contratos.
Debido a que los trabajos FTD no se repiten en fechas ciertas, al variar las fechas de inicio y fin
de las temporadas, así como la intensidad y volumen de actividad en la Empresa, en los
contratos se hará constar una indicación sobre las horas estimadas de prestación de servicio
en la temporada o temporadas para las que la persona trabajadora hubiera sido contratado.
Quedan fijo el número de horas contratas aún en el caso de que se produjese una reducción o
ampliación del número de horas de apertura del Parque en un futuro, con las siguientes
precisiones:
1º) Durante el período de vigencia de este Convenio, la jornada semanal, continuando irregular,
para este colectivo se mantendrá respecto a la media de los 3 años anteriores a la fecha de
la firma del convenio, no pudiendo sufrir variación a la baja de más del 4%.
2º) En el caso de que se produjese una reducción del número de horas de apertura del Parque
y para garantizar el 100% de las horas contratadas, la Dirección distribuirá las horas de las
personas trabajadoras que no repitan de año en año, revirtiendo esas horas en las personas
trabajadoras que repitan hasta el máximo de las necesidades operativas.
En cualquier caso, si un empleado no hubiera prestado servicio en la temporada
inmediatamente anterior a la que se produce el llamamiento por haber permanecido en
situación de baja laboral causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por
contingencias comunes (enfermedad común o accidente no-laboral), situación de
maternidad o de excedencia de la contemplada en el artículo 46.3 del E.T. (“excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo” y “excedencia de
duración no superior a un año para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida”), a
efectos del orden de llamamiento se tendrán en cuenta las horas contratadas en la
temporada previa a aquella en la que no pudo prestar servicio, ajustadas conforme a la
proporción establecida en el párrafo anterior.
b) En el caso de que coincidan entre dos o más personas trabajadoras las mismas circunstancias
establecidas por el criterio anterior, se atenderá a la evaluación del desempeño, calificación
profesional y adaptación al puesto de trabajo para aquellas personas trabajadoras cuyo contrato
hubiera sido celebrado en una misma temporada. Respecto de personas trabajadoras cuyo
contrato hubiera sido realizado en distintas temporadas regirá antes el criterio de la antigüedad
establecido en el siguiente apartado.
c)

En el caso de que tampoco pudiera determinarse una preferencia conforme a los dos criterios
anteriores por coincidir las mismas circunstancias entre dos o más personas trabajadoras,
entonces se atenderá a la antigüedad que tuvieren (entendida como fecha de celebración del
contrato FTD o del contrato temporal que posteriormente fue transformado a FTD)

Con carácter general, en el momento del llamamiento la Empresa adscribirá al empleado con mejor
puesto en el escalafón a aquellas posiciones cuyas relaciones laborales se prevean que van a ser más
duraderas, sin perjuicio de que circunstancias excepcionales puedan requerir una adscripción distinta.
Art. 4.- Plazo de publicación del Orden de Llamamiento: antes del día 15 de Febrero se
publicarán los distintos Órdenes de Llamamiento de las distintas Áreas, siendo esta la fecha tope
para proceder a su publicación. No obstante, conforme se vayan cerrando se procurará ir publicando
con la mayor anterioridad posible los distintos Órdenes de Llamamiento fijados para las distintas
Áreas.

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d) Finalmente, en el caso de que tampoco pudiera determinarse la preferencia atendiendo a la
fecha de celebración del contrato conforme a lo determinado en el apartado anterior por existir
igual antigüedad, se acudirá entonces a la fecha más antigua de la primera relación laboral que
mantuvo la persona trabajadora con la Empresa.