C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230524-25)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Comercio Vario, suscrito por la organización empresarial COPYME y por la representación sindical UGT y CC.OO. (código número 28000805011982)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 144
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 122
Art. 77. Cuotas sindicales. —La empresa podrá descontar, a requerimiento de los trabajadores/as,
las cuotas sindicales en la nómina.
Art. 78. Horas sindicales. —Las horas sindicales legalmente establecidas, podrán ser acumuladas
entre los miembros del comité de empresa, delegados/as de personal y delegados/as sindicales.
Art. 79. Elecciones sindicales. —A efectos meramente electorales y de cara a clarificar el
encuadramiento de cada una de las especialidades o puestos de trabajo en los distintos colegios
electorales, se acuerda la siguiente distribución del personal:
Colegio A: Técnicos y administrativos, integrado por las siguientes: Grupo III en adelante
Colegio B: Especialistas y no cualificados: Grupo I y II
Art. 80. Comités intercentros.
A)
B)
C)
Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas
empresas donde exista una dispersión de centros, se podrá constituir un comité intercentro,
como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas las materias que,
excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por
ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con
carácter general.
Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores.
El número máximo de componentes del comité intercentros será de trece, sus miembros serán
designados de entre los componentes en los distintos comités de centro o delegados de
personal y en la constitución del comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según
los resultados electorales de la empresa.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de
sindicato, y el voto válido por el de miembro de comité o delegado de personal. La designación
de miembro de comité intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación
dirigida a la empresa.
La composición del comité intercentros se comunicará al Servicio de Mediación, Arbitraje y
Consulta publicándose en los tablones de anuncios.
El comité intercentro asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del Estatuto de
los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo.
El comité intercentro se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el Estatuto
de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su competencia serán
vinculantes para la totalidad de los trabajadores/as.
Capítulo 12
Comisión paritaria
Art. 81. Comisión paritaria. —Las partes negociadoras, conscientes de la necesidad de seguir
desarrollando un clima de buenas relaciones entre trabajadores/as y empresarios/as, están de
acuerdo en crear una comisión paritaria compuesta por seis representantes de las centrales
sindicales, por un parte tres de CC OO, tres por UGT y seis representantes por la parte empresarial.
Esta comisión tendrá su domicilio, a efectos de convocatoria, en las sedes de las diferentes
organizaciones firmantes de este convenio: CC OO, calle Lope de Vega, número 38, 28014 Madrid;
UGT, avenida de América, número 25, 28002 Madrid.
En cualquier cuestión que pudiera surgir en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o
aplicación del presente convenio, las partes se comprometen, a partir del momento de planteamiento
de la cuestión a no hacer uso de ninguna acción coactiva ni de fuerza sin previo sometimiento a la
comisión paritaria que se nombra al efecto, y que deberá emitir su resolución en un plazo no superior
a veinte días naturales desde la recepción de la solicitud de convocatoria.
La comisión paritaria desarrollará las siguientes funciones:
A)
B)
C)
Interpretación de lo pactado: Tendrá capacidad para discernir cualquier consulta que se formule
sobre el texto pactado y su resolución tendrá fuerza vinculante.
Mediación de conflictos: Si en el ámbito de la empresa no se llegase a ningún acuerdo en un
conflicto surgido, cualquier trabajador o empresario podrá acudir a la comisión en solicitud de
su mediación para resolverlo.
Ante cualquier situación de conflicto colectivo en el ámbito territorial del Convenio, será
preceptiva y obligatoria la convocatoria y reunión de la comisión.
BOCM-20230524-25
De sus reuniones se levanta acta que será firmada tanto si existe acuerdo como si no, por todas las
partes asistentes. Los acuerdos de la comisión paritaria requerirán para su validez los mismos
requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 122
Art. 77. Cuotas sindicales. —La empresa podrá descontar, a requerimiento de los trabajadores/as,
las cuotas sindicales en la nómina.
Art. 78. Horas sindicales. —Las horas sindicales legalmente establecidas, podrán ser acumuladas
entre los miembros del comité de empresa, delegados/as de personal y delegados/as sindicales.
Art. 79. Elecciones sindicales. —A efectos meramente electorales y de cara a clarificar el
encuadramiento de cada una de las especialidades o puestos de trabajo en los distintos colegios
electorales, se acuerda la siguiente distribución del personal:
Colegio A: Técnicos y administrativos, integrado por las siguientes: Grupo III en adelante
Colegio B: Especialistas y no cualificados: Grupo I y II
Art. 80. Comités intercentros.
A)
B)
C)
Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas
empresas donde exista una dispersión de centros, se podrá constituir un comité intercentro,
como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas las materias que,
excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por
ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con
carácter general.
Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores.
El número máximo de componentes del comité intercentros será de trece, sus miembros serán
designados de entre los componentes en los distintos comités de centro o delegados de
personal y en la constitución del comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según
los resultados electorales de la empresa.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de
sindicato, y el voto válido por el de miembro de comité o delegado de personal. La designación
de miembro de comité intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación
dirigida a la empresa.
La composición del comité intercentros se comunicará al Servicio de Mediación, Arbitraje y
Consulta publicándose en los tablones de anuncios.
El comité intercentro asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del Estatuto de
los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo.
El comité intercentro se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el Estatuto
de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su competencia serán
vinculantes para la totalidad de los trabajadores/as.
Capítulo 12
Comisión paritaria
Art. 81. Comisión paritaria. —Las partes negociadoras, conscientes de la necesidad de seguir
desarrollando un clima de buenas relaciones entre trabajadores/as y empresarios/as, están de
acuerdo en crear una comisión paritaria compuesta por seis representantes de las centrales
sindicales, por un parte tres de CC OO, tres por UGT y seis representantes por la parte empresarial.
Esta comisión tendrá su domicilio, a efectos de convocatoria, en las sedes de las diferentes
organizaciones firmantes de este convenio: CC OO, calle Lope de Vega, número 38, 28014 Madrid;
UGT, avenida de América, número 25, 28002 Madrid.
En cualquier cuestión que pudiera surgir en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o
aplicación del presente convenio, las partes se comprometen, a partir del momento de planteamiento
de la cuestión a no hacer uso de ninguna acción coactiva ni de fuerza sin previo sometimiento a la
comisión paritaria que se nombra al efecto, y que deberá emitir su resolución en un plazo no superior
a veinte días naturales desde la recepción de la solicitud de convocatoria.
La comisión paritaria desarrollará las siguientes funciones:
A)
B)
C)
Interpretación de lo pactado: Tendrá capacidad para discernir cualquier consulta que se formule
sobre el texto pactado y su resolución tendrá fuerza vinculante.
Mediación de conflictos: Si en el ámbito de la empresa no se llegase a ningún acuerdo en un
conflicto surgido, cualquier trabajador o empresario podrá acudir a la comisión en solicitud de
su mediación para resolverlo.
Ante cualquier situación de conflicto colectivo en el ámbito territorial del Convenio, será
preceptiva y obligatoria la convocatoria y reunión de la comisión.
BOCM-20230524-25
De sus reuniones se levanta acta que será firmada tanto si existe acuerdo como si no, por todas las
partes asistentes. Los acuerdos de la comisión paritaria requerirán para su validez los mismos
requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.