C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230524-25)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Comercio Vario, suscrito por la organización empresarial COPYME y por la representación sindical UGT y CC.OO. (código número 28000805011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 122
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
Pág. 141
10. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y dignidad
mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
11. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho
del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el
subordinado.
12. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar el proceso
productivo e imagen de la empresa.
13. La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de
trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez
serán constitutivos de falta grave, siempre que afecte negativamente al desarrollo de su trabajo.
14. Disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté
motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro
de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
Art. 68. Régimen de sanciones. —Corresponde a la dirección de la empresa la facultada de imponer
sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves
y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y
los hechos que la motivan.
Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación vigente.
Art. 69. Sanciones máximas. —Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1.
2.
3.
Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y
sueldo hasta tres días.
Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días
hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su
grado máximo.
Art. 70. Prescripción. —La facultad de la dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las
faltas leves a los diez días, para las faltas graves, a los veinte días, y para las muy graves, a los
sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier
caso, a los seis meses de haberse cometido.
Capítulo 11
De los derechos sindicales de representación
Art. 71. Derechos. —La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores/as a sindicarse
libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no
se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Art. 72. Garantías sindicales. —Los miembros del comité de empresa, delegados de personal y
delegados sindicales, gozarán de las garantías que el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica
de Libertad Sindical (LOLS) les reconocen.
Art. 73. Órganos de representación. —Los órganos de representación de los trabajadores/as en la
empresa son los siguientes:
La representación de las personas trabajadoras en la empresa o centro de trabajo que tengan
menos de cincuenta o más de diez trabajadores, corresponde a los delegados de personal.
Igualmente podrá haber un delegado/a de personal en aquellas empresas o centros de trabajo
que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
B) Los delegados/as de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la
representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas
para los comités de empresa debiendo observar las normas que sobre sigilo profesional están
establecidas para los mismos miembros del comité de empresa en artículo 65 del Estatuto de
los Trabajadores.
C) El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores/as de la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses,
constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores/as.
Art. 74. Delegados sindicales. —En la empresa o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen
a más de cincuenta trabajadore/as y en empresas de doscientos cincuenta trabajadore/as,
cualquiera que sea la clase de su contrato, se elegirá uno o dos delegados sindicales. En caso de
que así fuese, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985,
BOCM-20230524-25
A)
B.O.C.M. Núm. 122
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
Pág. 141
10. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y dignidad
mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
11. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho
del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el
subordinado.
12. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar el proceso
productivo e imagen de la empresa.
13. La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de
trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez
serán constitutivos de falta grave, siempre que afecte negativamente al desarrollo de su trabajo.
14. Disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté
motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro
de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
Art. 68. Régimen de sanciones. —Corresponde a la dirección de la empresa la facultada de imponer
sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves
y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y
los hechos que la motivan.
Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación vigente.
Art. 69. Sanciones máximas. —Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1.
2.
3.
Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y
sueldo hasta tres días.
Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días
hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su
grado máximo.
Art. 70. Prescripción. —La facultad de la dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las
faltas leves a los diez días, para las faltas graves, a los veinte días, y para las muy graves, a los
sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier
caso, a los seis meses de haberse cometido.
Capítulo 11
De los derechos sindicales de representación
Art. 71. Derechos. —La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores/as a sindicarse
libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no
se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Art. 72. Garantías sindicales. —Los miembros del comité de empresa, delegados de personal y
delegados sindicales, gozarán de las garantías que el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica
de Libertad Sindical (LOLS) les reconocen.
Art. 73. Órganos de representación. —Los órganos de representación de los trabajadores/as en la
empresa son los siguientes:
La representación de las personas trabajadoras en la empresa o centro de trabajo que tengan
menos de cincuenta o más de diez trabajadores, corresponde a los delegados de personal.
Igualmente podrá haber un delegado/a de personal en aquellas empresas o centros de trabajo
que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
B) Los delegados/as de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la
representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas
para los comités de empresa debiendo observar las normas que sobre sigilo profesional están
establecidas para los mismos miembros del comité de empresa en artículo 65 del Estatuto de
los Trabajadores.
C) El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores/as de la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses,
constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores/as.
Art. 74. Delegados sindicales. —En la empresa o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen
a más de cincuenta trabajadore/as y en empresas de doscientos cincuenta trabajadore/as,
cualquiera que sea la clase de su contrato, se elegirá uno o dos delegados sindicales. En caso de
que así fuese, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985,
BOCM-20230524-25
A)