C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230524-25)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Comercio Vario, suscrito por la organización empresarial COPYME y por la representación sindical UGT y CC.OO. (código número 28000805011982)
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BOCM
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 122
Art. 47. Permiso por parto. —La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se
disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de
suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la
madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el
período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de
una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período
de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a
prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá
derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo
que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis del Estatuto de los
Trabajadores.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por
alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete
días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.
Art. 48. Permiso por paternidad. —Según prevé el artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2019 que supone
la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, planteando enfatizar el derecho de
los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Se aumenta el permiso de paternidad hasta las 16 semanas para el progenitor distinto de la madre
biológica, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto que habrán de disfrutarse a jornada completa.
Transcurridos esas seis semanas, el permiso de paternidad o de maternidad se puede disfrutar hasta
que el bebé cumpla doce meses, distribuyéndose, a su voluntad, en periodos semanales de forma
acumulada o interrumpida y en régimen de jornada completa o parcial, previo acuerdo con la
empresa.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
En lo no regulado en el presente artículo se estará a lo dispuesto y estipulado por el RDL 6/2019 o
norma que lo sustituya, mejorando la presente.
Art. 49. Preparación al parto. —Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización
dentro de la jornada de trabajo.
Art. 50. Permiso de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente. —En los supuestos
de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo.
Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador/as, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de
los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
BOCM-20230524-25
Pág. 136
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 122
Art. 47. Permiso por parto. —La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se
disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de
suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la
madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el
período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de
una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período
de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a
prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá
derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo
que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis del Estatuto de los
Trabajadores.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por
alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete
días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.
Art. 48. Permiso por paternidad. —Según prevé el artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2019 que supone
la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, planteando enfatizar el derecho de
los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Se aumenta el permiso de paternidad hasta las 16 semanas para el progenitor distinto de la madre
biológica, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto que habrán de disfrutarse a jornada completa.
Transcurridos esas seis semanas, el permiso de paternidad o de maternidad se puede disfrutar hasta
que el bebé cumpla doce meses, distribuyéndose, a su voluntad, en periodos semanales de forma
acumulada o interrumpida y en régimen de jornada completa o parcial, previo acuerdo con la
empresa.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
En lo no regulado en el presente artículo se estará a lo dispuesto y estipulado por el RDL 6/2019 o
norma que lo sustituya, mejorando la presente.
Art. 49. Preparación al parto. —Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización
dentro de la jornada de trabajo.
Art. 50. Permiso de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente. —En los supuestos
de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo.
Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador/as, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de
los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
BOCM-20230524-25
Pág. 136
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID