Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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B.O.C.M. Núm. 120

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023

liza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose
al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de la Ley citada.
3.2. Procedimiento para exigir la responsabilidad:
a) El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el
siguiente:
— Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en
cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de
la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
— En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la
deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
b) El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, será el siguiente: una
vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano competente de acuerdo con el presente artículo dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Art. 18. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del
obligado tributario en sus relaciones con la Administración. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante,
para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas,
en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si
no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En
otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta LGT el
que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta LGT. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho
establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del
mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se
establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente
a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero
ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos
que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el
artículo 110 de esta Ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado
por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
Art. 19. Notificaciones.—El régimen de notificaciones será el previsto en las normas
administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria
y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.
1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar,
en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

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