Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 120

2. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance
de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de
la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
4. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por
medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del
interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y
solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario
practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en
el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de
que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso
al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el
segundo intento también resultara infructuoso, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.
5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
6. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las
Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón
municipal, remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
7. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación
administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Art. 20. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.
2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones
que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que
deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia
en el documento acreditativo del pago.
3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a
través de los medios de pago previstos en el artículo 6 de esta ordenanza.
Art. 21. Deber de colaboración con la Administración.—1. Toda persona natural
o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria
los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos
de Derecho público, aquélla deba percibir.
2. En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal
en período ejecutivo, están obligadas a informar a los Órganos de Recaudación y a cumplir
los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

BOCM-20230522-68

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