Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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B.O.C.M. Núm. 120

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se
conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
Art. 16. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.—1. Las
obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones
patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución
que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad
jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de
los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la
transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades
con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán
a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado
4 del artículo 35 de la LGT, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o
cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite
del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Art. 17. Responsables tributarios.—La ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Salvo precepto
legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
1. Responsables solidarios.
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a
sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales
de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a
las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a
cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

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