Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 120
blecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.
Art. 13. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria, en su
artículo 35; entre otros:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios
o subsidiarios de la deuda tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración
Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a
satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o
derecho trasmitido.
En virtud del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios
titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.
Art. 14. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la
ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales
inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal
reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación
tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Art. 15. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de
lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas
condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose
notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
BOCM-20230522-68
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 120
blecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.
Art. 13. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria, en su
artículo 35; entre otros:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios
o subsidiarios de la deuda tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración
Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a
satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o
derecho trasmitido.
En virtud del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios
titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.
Art. 14. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la
ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales
inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal
reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación
tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Art. 15. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de
lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas
condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose
notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
BOCM-20230522-68
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