Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOCM
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 120
4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el
concejal-delegado de hacienda competente y, de su resolución, se efectuará notificación
formal a la entidad deudora.
Art. 47. Principio de proporcionalidad.—1. Cuando el deudor haya solicitado la
alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud,
siempre que con ello, a criterio del Órgano de Recaudación, la realización del débito no se
vea dificultada.
2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de
declaración de crédito incobrable.
Capítulo 6
Baja provisional por insolvencia
Art. 48. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.—1. Se considerarán
fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes
o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que
no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no
hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en
el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.
La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios,
la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.
Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el
crédito será declarado incobrable por el Órgano de Recaudación.
3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el jefe
del departamento de Recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
Art. 49. Efectos de la baja provisional por insolvencia.—1. La declaración total o
parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la cuantía a que
se refiera dicha declaración.
2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
3 . Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la
declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.
Art. 50. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.—1. El Órgano
de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.
2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la
rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de
Recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.
Art. 51. Derechos económicos de baja cuantía:
a) En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso,
la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se
emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 4 euros, a excepción de que en las ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.
b) No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 9,00 euros,
dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.
BOCM-20230522-68
Pág. 248
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 120
4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el
concejal-delegado de hacienda competente y, de su resolución, se efectuará notificación
formal a la entidad deudora.
Art. 47. Principio de proporcionalidad.—1. Cuando el deudor haya solicitado la
alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud,
siempre que con ello, a criterio del Órgano de Recaudación, la realización del débito no se
vea dificultada.
2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de
declaración de crédito incobrable.
Capítulo 6
Baja provisional por insolvencia
Art. 48. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.—1. Se considerarán
fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes
o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que
no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no
hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en
el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.
La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios,
la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.
Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el
crédito será declarado incobrable por el Órgano de Recaudación.
3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el jefe
del departamento de Recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
Art. 49. Efectos de la baja provisional por insolvencia.—1. La declaración total o
parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la cuantía a que
se refiera dicha declaración.
2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
3 . Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la
declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.
Art. 50. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.—1. El Órgano
de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.
2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la
rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de
Recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.
Art. 51. Derechos económicos de baja cuantía:
a) En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso,
la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se
emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 4 euros, a excepción de que en las ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.
b) No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 9,00 euros,
dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.
BOCM-20230522-68
Pág. 248
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