Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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B.O.C.M. Núm. 120

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023

deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que
la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.
d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Art. 30. Diligencia de embargo y anotación preventiva.—1. Cada actuación de
embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen
llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando
los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el
registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el
mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará
constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación,
expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación
de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor
derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
Art. 31. Motivos de oposición a la diligencia de embargo.—Contra la diligencia de
embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Art. 32. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.—Cuando
la recaudación tenga conocimiento de la existencia de fondo, valores, títulos u otros bienes
entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona,
o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia
de embargo se identificará el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse sin
necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en la oficina.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento
de su embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son
homogéneos o que su valor excede del total importe de la deuda, incluidos intereses, recargos y costas, se concretará por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios
titulares solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos
en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o
de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba
considerarse.
Art. 33. Enajenación de bienes embargados.—Se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente y
de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la LGT y 100 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

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