Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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BOCM

LUNES 22 DE MAYO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 120

sorería las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechas en período voluntario, que servirá de fundamento para la expedición de la providencia de Apremio.
Capítulo 3
Recaudación ejecutiva
Art. 27. Inicio del período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso, o si este ya hubiera concluido, al día siguiente de la presentación
de la autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en
período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante el tratamiento de dichos
expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción
impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de
tres tipos:
2.1. Recargo ejecutivo, será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la
providencia de apremio.
2.2. Recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará una vez notificada
la providencia de apremio dictada por el tesorero y se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos:
2.2.1. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte
de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.2.2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes
siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.3. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable una vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar
el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. En el caso de autoliquidaciones
extemporáneas presentadas sin realizar el ingreso, el recargo del 10 por 100 se
devenga a la presentación de las mismas.
El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en la sección 2.a del capítulo V de la LGT.
Art. 28. Plazos de ingreso.—1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y
con los recargos mencionados en el artículo anterior:
Si existieran varias deudas de un mismo deudor éstas se acumularán.
2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas
pendientes éste se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario. Cuando las deudas se encuentren
en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos
aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que
una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto
en un plazo máximo de quince días. En ningún momento la resolución podrá obviar el orden
establecido legalmente.
Art. 29. Inicio del procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio se
iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la

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