Pinto (BOCM-20230516-85)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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Pág. 340
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 115
7. A los efectos de la bonificación contemplada en este artículo, las alusiones a valores catastrales del suelo se entenderán referidas a la parte del valor catastral del suelo
coincidente con la parte de la propiedad o de los derechos reales limitativos del dominio
cuya transmisión es objeto de la liquidación del impuesto.
8. A los efectos de esta bonificación se considerará vivienda habitual, la que lo haya
sido en la fecha de devengo y de forma continuada, al menos en los dos años anteriores, circunstancia que se constatará en el padrón de habitantes. No perderá la condición de vivienda habitual la que haya dejado de serlo en el año anterior al fallecimiento del causante por
enfermedad grave, discapacidad (superior al 33 por 100) o elevada edad (superior a 80 años)
del causante, siempre que dicha vivienda no se encuentre arrendada. Estas circunstancias se
tendrán que acreditar al Ayuntamiento de Pinto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto a la que se refiere el artículo 20 de esta ordenanza y deben referirse
al momento en el que deja de ser vivienda habitual aquella para la que se pretende que sea
aplicada la bonificación.
9. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al
ejercicio de la actividad económica de la persona fallecida, será preciso que alguno o algunos
de los sucesores que disfrutan del beneficio fiscal, mantenga la propiedad o el derecho real de
disposición limitativo del dominio y el ejercicio directo de la actividad económica durante el
año siguiente al de la adquisición del local, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
10. El beneficiario de la bonificación deberá probar ante el Ayuntamiento de Pinto
que ejerce o realiza directamente la correspondiente actividad económica.
11. De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado noveno
de este artículo, el sujeto pasivo deberá declarar al Ayuntamiento de Pinto dicho incumplimiento en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad,
a los efectos de que se practique la correspondiente liquidación complementaria cuya cuota será coincidente con la bonificación aplicada y los intereses de demora.
12. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por
dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se
aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante con exclusión de todos los demás.
13. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
14. No se aplicará este beneficio fiscal en el caso de que el beneficiario tenga deudas en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto, a la fecha de la solicitud de bonificación, o, en todo caso, en el momento de la liquidación del impuesto, salvo que dichas
deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas.
15. En el caso de incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este
artículo, el obligado tributario deberá satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de
ingresar como consecuencia de la bonificación aplicada, más los intereses de demora, en el
plazo de un mes a partir de la trasmisión del inmueble al que se le aplica el beneficio fiscal,
mediante la correspondiente declaración.
16. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
17. Siempre que concurran los requisitos y se den las circunstancias establecidas en
la normativa que las regula, las bonificaciones aquí establecidas se aplicarán directamente
y de oficio, por tanto, sin necesidad de una resolución que expresamente reconozca el derecho, ni de que los beneficiarios la soliciten”.
“Artículo 18. Hechos sobrevenidos. Regulación.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá
derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años
desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no
se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
BOCM-20230516-85
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 115
7. A los efectos de la bonificación contemplada en este artículo, las alusiones a valores catastrales del suelo se entenderán referidas a la parte del valor catastral del suelo
coincidente con la parte de la propiedad o de los derechos reales limitativos del dominio
cuya transmisión es objeto de la liquidación del impuesto.
8. A los efectos de esta bonificación se considerará vivienda habitual, la que lo haya
sido en la fecha de devengo y de forma continuada, al menos en los dos años anteriores, circunstancia que se constatará en el padrón de habitantes. No perderá la condición de vivienda habitual la que haya dejado de serlo en el año anterior al fallecimiento del causante por
enfermedad grave, discapacidad (superior al 33 por 100) o elevada edad (superior a 80 años)
del causante, siempre que dicha vivienda no se encuentre arrendada. Estas circunstancias se
tendrán que acreditar al Ayuntamiento de Pinto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto a la que se refiere el artículo 20 de esta ordenanza y deben referirse
al momento en el que deja de ser vivienda habitual aquella para la que se pretende que sea
aplicada la bonificación.
9. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al
ejercicio de la actividad económica de la persona fallecida, será preciso que alguno o algunos
de los sucesores que disfrutan del beneficio fiscal, mantenga la propiedad o el derecho real de
disposición limitativo del dominio y el ejercicio directo de la actividad económica durante el
año siguiente al de la adquisición del local, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
10. El beneficiario de la bonificación deberá probar ante el Ayuntamiento de Pinto
que ejerce o realiza directamente la correspondiente actividad económica.
11. De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado noveno
de este artículo, el sujeto pasivo deberá declarar al Ayuntamiento de Pinto dicho incumplimiento en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad,
a los efectos de que se practique la correspondiente liquidación complementaria cuya cuota será coincidente con la bonificación aplicada y los intereses de demora.
12. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por
dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se
aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante con exclusión de todos los demás.
13. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
14. No se aplicará este beneficio fiscal en el caso de que el beneficiario tenga deudas en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto, a la fecha de la solicitud de bonificación, o, en todo caso, en el momento de la liquidación del impuesto, salvo que dichas
deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas.
15. En el caso de incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este
artículo, el obligado tributario deberá satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de
ingresar como consecuencia de la bonificación aplicada, más los intereses de demora, en el
plazo de un mes a partir de la trasmisión del inmueble al que se le aplica el beneficio fiscal,
mediante la correspondiente declaración.
16. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
17. Siempre que concurran los requisitos y se den las circunstancias establecidas en
la normativa que las regula, las bonificaciones aquí establecidas se aplicarán directamente
y de oficio, por tanto, sin necesidad de una resolución que expresamente reconozca el derecho, ni de que los beneficiarios la soliciten”.
“Artículo 18. Hechos sobrevenidos. Regulación.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá
derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años
desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no
se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
BOCM-20230516-85
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