Pinto (BOCM-20230516-85)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 115

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE MAYO DE 2023

Pág. 339

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes”.
“Artículo 16. Bonificaciones.—1. Se aplicará la bonificación que se establece en el
apartado tercero de este artículo, cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de
muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de los inmuebles que en el apartado segundo se indican o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo
de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los ascendentes, descendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge.
2. Únicamente, en el caso de que concurran los requisitos establecidos en este artículo y con los límites que, igualmente, en él se fijan, el beneficio fiscal se aplicará en las liquidaciones del impuesto respecto a:
a) La vivienda habitual y, en su caso, una plaza de garaje y un trastero de las que fuera titular el causante mismo.
b) Local afecto a la actividad económica ejercida por el causante y mantenida por
el/los beneficiario/os de la bonificación.
3. La cuota del impuesto se bonificará en función del valor catastral del suelo del
bien inmueble o derechos reales transmitidos, sujetos al impuesto, con independencia del
valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:

4. En los casos contemplados en las letras a) y b) del precedente apartado tercero, si
se adquiere la propiedad o derechos reales limitativos del dominio de más de un garaje y/o
trastero, sitos en Pinto, la bonificación se aplicará al garaje y/o trastero que elija el sujeto
pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el garaje o trastero para el que desea
que se aplique la bonificación, ésta se aplicará al garaje y/o trastero que tenga mayor valor
catastral de suelo, siempre que se encuentre/n sujeto/s a tributación. En el caso de que la
transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo a los efectos de aplicar la bonificación, no se encuentra sujeto al impuesto, el beneficio fiscal se aplicará al garaje y/o
trastero que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se
encuentre sujeto a tributación en este impuesto ni tampoco lo esté el garaje y/o trastero con
mayor valor catastral de los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para la transmisión de otros garajes y/o trasteros transmitidos.
5. En los casos contemplados en las letras c), d) y e) del apartado tercero de este artículo, si se transmite más de un local afecto a la actividad económica del transmitente, sito
en Pinto y sujeto a tributación, el beneficio fiscal se aplicará local que elija el sujeto pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el local para el que desea que se aplique la
bonificación, ésta se aplicará al local que tenga mayor valor catastral de suelo siempre que
se encuentre sujeto a tributación. En el caso de que la transmisión del local elegido por el
sujeto pasivo a los efectos de aplicar la bonificación, no se encuentre sujeto al impuesto, el
beneficio fiscal se aplicará al local que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la
transmisión del local elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se encuentre sujeto a tributación en este impuesto ni tampoco lo esté el local con mayor valor catastral de entre los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para
la transmisión de otros locales transmitidos.
6. A los efectos de la bonificación regulada en este artículo se considerará local afecto a una actividad económica todos aquellos inmuebles que en el Catastro inmobiliario figuran con uso comercial, ocio y hostelería, industrial u oficinas, siempre que los mismos se
encuentren afectos a una actividad económica.

BOCM-20230516-85

a) El 95 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero para el cónyuge supérstite del transmitente.
b) El 90 por 100 para la vivienda habitual, un garaje, un trastero y/o el local afecto a
la actividad económica del causante, para ascendentes y descendentes del transmitente (por naturaleza o adopción).
c) El 50 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es inferior a 42.000,00 euros.
d) El 40 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble se encuentra entre 42.000,00 euros y
63.000,00 euros, ambos valores incluidos.
e) El 30 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es superior a 63.000,00 euros.