Ambite (BOCM-20230509-54)
Organizacion y funcionamiento. Ordenanza instalación placas solares
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 9 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 109
En ella, se pretende la armonización entre el avance hacia las energías renovables con
la protección del patrimonio arquitectónico, la conservación de los valores naturales y urbanos más relevantes, y la necesidad de asegurar su ordenada implantación en el municipio.
Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación y
aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica, en el término municipal de Ambite, así como el régimen de intervención municipal sobre las mismas.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—Las determinaciones de esta ordenanza regulan las
instalaciones solares (térmicas y fotovoltaicas), en suelo urbano (consolidado y no consolidado) de Ambite.
Art. 3. Definiciones.—Los elementos de captación solar serán coloquialmente llamados paneles o placas en la siguiente ordenanza. Se establecen dos tipos de paneles según
la conversión energética que realizan, energía térmica o energía eléctrica:
a) Instalaciones solares térmicas: serán aquellas que aprovechen la energía proveniente de la radiación solar en el calentamiento de un fluido. Se emplearán para la
obtención de agua caliente sanitaria y climatización de espacios.
b) Instalaciones solares fotovoltaicas: serán aquellas que aprovechen la energía proveniente de la radiación solar en la producción de energía eléctrica, sirviéndose de
las propiedades de ciertos materiales semiconductores al exponerse a la radiación
solar para generar electricidad.
La presente ordenanza regula las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos y térmicos indistintamente, no distinguiendo, urbanísticamente, entre uno y otro.
Art. 4. Instalaciones en suelo urbano.—1. Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de
su entorno, bien para agua caliente sanitaria (instalaciones solares térmicas) o para generación de electricidad para autoconsumo, conforme a la normativa vigente.
2. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de las
edificaciones principales con las siguientes condiciones:
a) Las placas se integrarán en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de
estos y manteniendo su plano y orientación, no pudiendo sobresalir más de 20 centímetros en cualquier punto del faldón de la cubierta. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular. La disposición de los paneles en los
faldones será coherente con la imagen global del edificio, relacionándolos compositivamente con las fachadas con las que se dispone.
En ningún caso, en su disposición en planta, podrán sobresalir las placas de los límites del faldón de la cubierta quedando retranqueados de cumbrera, encuentros
entre faldones, bordes y aleros.
b) La instalación de placas no podrá exceder en superficie respecto de la superficie
del faldón de cubierta sobre la que se efectúa la instalación de los siguientes porcentajes:
— Cubiertas con superficie < 100 m2, 70 por 100.
— Cubiertas con superficie 100 a 250 m2, 60 por 100.
— Cubiertas con superficie > 250 m2, 50 por 100.
En el caso de edificios protegidos o catalogados, la Administración competente
que deba emitir informe podrá, en su caso, reducir dichos porcentajes, en base a
la adecuada protección del bien.
c) Todas las placas se separarán un mínimo de 0,60 metros de los aleros, de las medianeras y demás aristas y cumbreras. Estas distancias serán medidas en proyección horizontal.
d) No podrán instalarse sobre la cubierta, ni quedar visibles en ellas, ningún elemento auxiliar como depósitos, acumuladores, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etcétera, debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible
desde vía pública, bien en el interior del edificio o en fachada interior.
3. No se permite la instalación de paneles solares en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.
BOCM-20230509-54
Pág. 352
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 9 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 109
En ella, se pretende la armonización entre el avance hacia las energías renovables con
la protección del patrimonio arquitectónico, la conservación de los valores naturales y urbanos más relevantes, y la necesidad de asegurar su ordenada implantación en el municipio.
Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación y
aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica, en el término municipal de Ambite, así como el régimen de intervención municipal sobre las mismas.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—Las determinaciones de esta ordenanza regulan las
instalaciones solares (térmicas y fotovoltaicas), en suelo urbano (consolidado y no consolidado) de Ambite.
Art. 3. Definiciones.—Los elementos de captación solar serán coloquialmente llamados paneles o placas en la siguiente ordenanza. Se establecen dos tipos de paneles según
la conversión energética que realizan, energía térmica o energía eléctrica:
a) Instalaciones solares térmicas: serán aquellas que aprovechen la energía proveniente de la radiación solar en el calentamiento de un fluido. Se emplearán para la
obtención de agua caliente sanitaria y climatización de espacios.
b) Instalaciones solares fotovoltaicas: serán aquellas que aprovechen la energía proveniente de la radiación solar en la producción de energía eléctrica, sirviéndose de
las propiedades de ciertos materiales semiconductores al exponerse a la radiación
solar para generar electricidad.
La presente ordenanza regula las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos y térmicos indistintamente, no distinguiendo, urbanísticamente, entre uno y otro.
Art. 4. Instalaciones en suelo urbano.—1. Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de
su entorno, bien para agua caliente sanitaria (instalaciones solares térmicas) o para generación de electricidad para autoconsumo, conforme a la normativa vigente.
2. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de las
edificaciones principales con las siguientes condiciones:
a) Las placas se integrarán en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de
estos y manteniendo su plano y orientación, no pudiendo sobresalir más de 20 centímetros en cualquier punto del faldón de la cubierta. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular. La disposición de los paneles en los
faldones será coherente con la imagen global del edificio, relacionándolos compositivamente con las fachadas con las que se dispone.
En ningún caso, en su disposición en planta, podrán sobresalir las placas de los límites del faldón de la cubierta quedando retranqueados de cumbrera, encuentros
entre faldones, bordes y aleros.
b) La instalación de placas no podrá exceder en superficie respecto de la superficie
del faldón de cubierta sobre la que se efectúa la instalación de los siguientes porcentajes:
— Cubiertas con superficie < 100 m2, 70 por 100.
— Cubiertas con superficie 100 a 250 m2, 60 por 100.
— Cubiertas con superficie > 250 m2, 50 por 100.
En el caso de edificios protegidos o catalogados, la Administración competente
que deba emitir informe podrá, en su caso, reducir dichos porcentajes, en base a
la adecuada protección del bien.
c) Todas las placas se separarán un mínimo de 0,60 metros de los aleros, de las medianeras y demás aristas y cumbreras. Estas distancias serán medidas en proyección horizontal.
d) No podrán instalarse sobre la cubierta, ni quedar visibles en ellas, ningún elemento auxiliar como depósitos, acumuladores, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etcétera, debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible
desde vía pública, bien en el interior del edificio o en fachada interior.
3. No se permite la instalación de paneles solares en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.
BOCM-20230509-54
Pág. 352
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID