C) Otras Disposiciones - CÁMARA DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOCM-20230508-21)
Instrucción fiscalización contabilidad electoral –  Resolución de 27 de abril de 2023, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de 27 de abril de 2023, por el que se aprueba la Instrucción para la fiscalización de las contabilidades de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 28 de mayo de 2023
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 8 DE MAYO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 108

— El alquiler de salones o espacios en la noche electoral, atendiendo a lo establecido
en la letra c) del mencionado artículo 130 de la LOREG, que limita la condición
de gasto electoral a los alquileres de salas para la celebración de actos de la campaña electoral. Tampoco se consideran necesarios los gastos de alojamiento una
vez finalizada la campaña electoral.
— Los gastos de actuaciones musicales o de entretenimiento y de atracciones infantiles, ya que no son propaganda o publicidad dirigida a promover el voto, ni constituyen un gasto necesario para desarrollar los actos electorales.
— Los gastos de publicidad exterior y de publicidad en prensa y radio que hayan sido
realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral, una vez convocadas
las elecciones, se considerarán prohibidos en los términos establecidos en la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, si bien los mismos se tendrán en cuenta en el cálculo de los
límites de gastos.
— Los gastos publicitarios realizados una vez finalizada la campaña electoral, no se
considerarán incluidos en el artículo 130 de la LOREG, salvo en lo que concierne
al desmontaje o retirada de los elementos publicitarios.
— Se considerarán como gastos comprendidos en la letra h) del artículo 130 de la
LOREG, en particular, los derivados de la preparación de la documentación contable y administrativa asociada al proceso electoral, siempre que los servicios hayan sido específicamente contratados con motivo de éste.
— Tendrán la consideración de gastos electorales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 130 de la LOREG, los realizados en elementos publicitarios de carácter
inventariable, con independencia de que los mismos vayan a ser reutilizados en
período no electoral o en otros procesos electorales.
En relación con los intereses de las operaciones de crédito concertadas para la financiación de las campañas electorales, que se contemplan en el apartado g) del artículo 130 de la
LOREG, se mantiene el criterio, ya seguido en fiscalizaciones anteriores, de considerar los intereses devengados desde la formalización del crédito hasta un año después de la celebración
de la elecciones, período medio estimado para la percepción de las subvenciones correspondientes o, en su caso, hasta la fecha de amortización del crédito si ésta se produjese antes. Dicha estimación se calculará sobre los siguientes importes del principal de la deuda y períodos:
a) Sobre el capital pendiente de amortizar, hasta la fecha en la que surge el derecho
de la percepción del adelanto tras la presentación de la contabilidad electoral al
Cámara de Cuentas. Con objeto de homogeneizar el período de devengo, este
comprenderá desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta transcurridos
cinco meses tras la celebración de las mismas.
b) Sobre los saldos no cubiertos por los adelantos de las subvenciones, hasta completar el año a partir de la celebración de las elecciones o, en su caso, hasta la fecha
de amortización de crédito si se produjese antes.
Si en el examen de la contabilidad remitida se observara que una formación política,
sin justificación suficiente, ha aplicado criterios distintos de los anteriores en el cálculo y
distribución de los intereses, la Cámara de Cuentas ajustará los importes declarados a los
únicos efectos de la verificación del cumplimiento del límite de gastos.
Otra documentación (en formato “pdf”):
Sin perjuicio de la documentación que se estime precisa para la realización de la fiscalización, se considera necesario disponer de copia de las comunicaciones a la Junta Electoral Provincial acerca de los siguientes extremos:
— Nombramiento del Administrador electoral responsable de la contabilidad electoral.
— Identificación de las cuentas bancarias electorales.
— Afección, en su caso, de las subvenciones electorales a los créditos otorgados.
— En el supuesto de presentarse en coalición, copia del pacto de coalición comunicado a la Junta Electoral.
Además, deberá remitirse una copia íntegra de los extractos bancarios de las cuentas electorales abiertas en entidades de crédito y de las cuentas asociadas a los créditos otorgados. Las
cuentas bancarias electorales deberán abrirse bajo la titularidad y con el NIF de la formación
política que presenta la candidatura, siendo el Administrador electoral interviniente en la mis-

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