C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230506-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa TK Elevator Manufacturing Spain, S. L. U. (provincia de Madrid) (código número 28015092012010)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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SÁBADO 6 DE MAYO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 107

Al no tener la Empresa definidas las funciones propias de cada categoría y en tanto en cuanto esto
no se haga, cualquier remisión a categoría, en este punto de movilidad funcional, deberá
entenderse referida al Grupo Profesional.
ARTÍCULO 44°.- CAMBIO DE CATEGORÍA EN EL GRUPO FUNCIONAL.
Por razones organizativas o técnicas de carácter temporal, entendiéndose por tales las no
superiores a seis meses, la Empresa podrá destinar a los/las trabajadores/as a tareas de diferente
categoría dentro de un Grupo Funcional. En este caso el trabajador tendrá derecho a la retribución
correspondiente a las funciones de la categoría superior que efectivamente realice, incluido los
complementos del puesto de destino de la categoría superior, salvo en los casos de encomienda
de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
La comunicación de estos cambios, se hará simultáneamente a los/las trabajadores/as y al Comité
de Empresa, notificación que deberá incluir la descripción de las causas que motivan el cambio,
nombre y destino de los/las trabajadores/as implicados/as, duración estimada de los traslados,
especificación de las características y requerimientos de las tareas y funciones a desarrollar, así
como de la formación adecuada.
La consolidación de la nueva categoría superior, se producirá cuando la trabajadora o trabajador
realice las funciones correspondientes durante más de seis meses en un año, u ocho meses en
dos años. Una vez finalizada la duración del cambio, igual o inferior a seis meses, se reintegrará a
su categoría de origen.
ARTÍCULO 45°.- MODIFICACIÓN DE TRABAJO.
45.1.

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL.
Siempre que la pretensión de introducir modificaciones o implantar medidas que, entre
otras, afecten a:
x
x
x
x
x
x

Jornada de trabajo.
Horario.
Régimen de trabajo o turnos.
Sistema de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Movilidad funcional. (Cuando exceden los límites que prevé el Art. 47 del presente
Convenio y el Art. 39 del Estatuto de los/las Trabajadores/as).

El proceso de negociación, en aquellos casos que según el E.T. sea perceptivo, se ajustará al
mismo procedimiento establecido para la movilidad geográfica.
ARTÍCULO 46°.- MODIFICACIONES NO SUSTANCIALES.
Cuando se trate de medidas que de mutuo acuerdo y sin perjuicio de lo anterior, ambas partes
consideran que no implican modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, el
procedimiento consistirá en notificar a los/las representantes de los Trabajadores/as con la
antelación suficiente, las medidas o modificaciones que pretenden implantarse.
ARTÍCULO 47°.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

Será desplazamiento aquella movilidad geográfica que no exceda de un año continuado la posible
salida del Centro de Trabajo y que no tenga carácter de permanente. Al suponer ambas cosas una
modificación de las condiciones reales de trabajo, se regirán, además de por la Legislación
Vigente, por los siguientes aspectos particulares:
A) TRASLADOS:
1.

Aquellos promovidos por solicitud de la trabajadora o trabajador o no siendo así,
cuando hubiera acuerdo entre la Empresa y trabajador/a, se estará a las condiciones

BOCM-20230506-3

La movilidad geográfica podrá revestir la forma de traslado o de desplazamiento. Se entiende por
traslado, aquel cambio de centro de Trabajo que implique para el afectado un cambio de su
residencia actual a otra provincia distinta y tenga carácter de permanente.