A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230504-1)
Ordenación establecimientos alojamiento turismo rural –  Decreto 48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 105

JUEVES 4 DE MAYO DE 2023

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Se deben prestar, al menos, los siguientes servicios:
1.o Desayuno.
2.o Lavandería y planchado, propio o concertado.
3.o Limpieza diaria.
4.o Información de los recursos turísticos del entorno.
5.o Información de teléfonos de emergencia.
Capítulo III
Apartamentos de turismo rural

Artículo 24
Definición
Se consideran apartamentos de turismo rural los establecimientos de alojamiento de
turismo rural consistentes en las unidades de alojamiento complejas, integradas en edificios
de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios suficientes para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin
carácter de residencia permanente y mediante precio.
Artículo 25
1. Los apartamentos de turismo rural deberán ofrecerse al público con el mobiliario,
equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata ocupación.
2. Cada unidad de alojamiento contará con un mínimo de dos plazas y un máximo de
ocho, si la superficie lo permite.
3. Los apartamentos de turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Instalaciones: deben contar con, al menos:
1.o Calefacción.
2.o Agua caliente sanitaria.
3.o Teléfono a disposición de los clientes.
4.o Plancha.
b) Unidades de alojamiento: cada unidad de alojamiento estará compuesta, como mínimo, por una habitación doble, un cuarto de baño completo, una sala de estar, un
comedor y una cocina que, a su vez, contarán con el siguiente contenido mínimo:
1.o Habitaciones: cada habitación doble tendrá una superficie mínima de 10 metros cuadrados y las individuales contarán con 6 metros cuadrados; tendrán
iluminación y ventilación directa al exterior y estarán dotadas de dos camas
individuales de 0,9 × 1,9 metros, o una doble de 1,35 × 1,9 metros, mesitas
de noche o elementos similares en prestaciones, sillas o butacas y armario o
elemento similar en prestaciones.
En las habitaciones se podrán instalar literas, siempre que las mismas cuenten, al
menos, con una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por cada plaza.
La altura mínima desde el suelo hasta el techo de las habitaciones será
de 2,5 metros.
2.o Cuartos de baño: los cuartos de baño contarán con bañera o ducha, lavabo e
inodoro y, además, con ventilación natural directa o conducida o ventilación
forzada, y tendrá una altura mínima de suelo a techo de 2,2 metros. Cuando
la capacidad de la unidad de alojamiento exceda de seis plazas deberá haber,
al menos, dos baños.
3.o Sala de estar-comedor de superficie adecuada al número de plazas.
4.o La cocina podrá estar instalada en una pieza independiente o integrada en el
salón de forma diferenciada, contará con ventilación natural directa o conducida al exterior. Deberá estar amueblada suficientemente para utensilios de
cocina y limpieza, y con instalación integrada de módulos de cocina con
campana extractora, cocina de dos o más fuegos, horno, fregadero y frigorífico. La lavadora y los espacios para almacenar los residuos ordinarios generados pueden disponerse en la cocina o en zonas anejas auxiliares.

BOCM-20230504-1

Requisitos técnicos mínimos