A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230504-1)
Ordenación establecimientos alojamiento turismo rural – Decreto 48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 4 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 105
Artículo 7
Otras normas aplicables a los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la normativa vigente en
materia de urbanismo, edificación, prevención de incendios, utilización y accesibilidad universal, seguridad, protección del medio ambiente y cualesquiera otras disposiciones que les
resulten de aplicación.
Artículo 8
Principios que rigen el acceso a los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Los establecimientos de alojamiento de turismo rural tienen la consideración de públicos, sin que el libre acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga
discriminación.
Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a
cada tipo de establecimiento. Se debe facilitar la suficiente información sobre la accesibilidad a los establecimientos, así como a los distintos recursos de los mismos.
Artículo 9
Acceso y permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural
1. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior.
2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural podrán negar la admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en
sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de
la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un
establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a
las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se
presta o de la actividad que se desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento de turismo rural debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes on-line en los que aparezcan los establecimientos. Las
personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de
asistencia.
Artículo 10
Reglamento de régimen interior
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las
personas usuarias durante su estancia.
2. Este reglamento de régimen interior deberá anunciarse e informarse, de forma
bien visible y en los lugares de acceso al establecimiento y en las páginas web de los establecimientos que dispongan de ellas.
Artículo 11
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural fijarán los precios de los
servicios ofrecidos sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y exponerlos
al público en lugar destacado y de fácil localización y lectura, pudiendo para ello utilizar
cualquiera de los diferentes tipos de soportes publicitarios, incluidos los digitales.
2. Los precios serán totales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio,
los impuestos legalmente autorizados y los descuentos que le sean aplicados en su caso, resultando su suma la cantidad total a pagar por el usuario.
BOCM-20230504-1
De los precios
Pág. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 4 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 105
Artículo 7
Otras normas aplicables a los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la normativa vigente en
materia de urbanismo, edificación, prevención de incendios, utilización y accesibilidad universal, seguridad, protección del medio ambiente y cualesquiera otras disposiciones que les
resulten de aplicación.
Artículo 8
Principios que rigen el acceso a los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Los establecimientos de alojamiento de turismo rural tienen la consideración de públicos, sin que el libre acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga
discriminación.
Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a
cada tipo de establecimiento. Se debe facilitar la suficiente información sobre la accesibilidad a los establecimientos, así como a los distintos recursos de los mismos.
Artículo 9
Acceso y permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural
1. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior.
2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural podrán negar la admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en
sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de
la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un
establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a
las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se
presta o de la actividad que se desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento de turismo rural debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes on-line en los que aparezcan los establecimientos. Las
personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de
asistencia.
Artículo 10
Reglamento de régimen interior
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las
personas usuarias durante su estancia.
2. Este reglamento de régimen interior deberá anunciarse e informarse, de forma
bien visible y en los lugares de acceso al establecimiento y en las páginas web de los establecimientos que dispongan de ellas.
Artículo 11
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural fijarán los precios de los
servicios ofrecidos sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y exponerlos
al público en lugar destacado y de fácil localización y lectura, pudiendo para ello utilizar
cualquiera de los diferentes tipos de soportes publicitarios, incluidos los digitales.
2. Los precios serán totales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio,
los impuestos legalmente autorizados y los descuentos que le sean aplicados en su caso, resultando su suma la cantidad total a pagar por el usuario.
BOCM-20230504-1
De los precios