C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230425-16)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM) y por la representación sindical Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid (código número 28009435011996)
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 97
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 123
Art. 33º. Jubilación parcial.1. Las personas trabajadoras de sesenta y un años o más, o las personas trabajadoras con
sesenta años que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, y antes de cumplir los
sesenta y cinco, que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación a la Seguridad Social, tendrán derecho a que la empresa, siempre que se
pacte de mutuo acuerdo entre las partes, les proporcione el correspondiente contrato de relevo
previsto en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación parcial, y el/la trabajador/a
manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios, al cumplir como
máximo la edad legal de jubilación ordinaria.
Con el cumplimiento de las dos condiciones anteriores (mutuo acuerdo de las partes y que la
persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios,
al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria) queda la Dirección de la Empresa
obligada otorgar el contrato.
2. Las personas trabajadoras que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en este artículo,
habrán de preavisar a la empresa con 1 año de antelación, salvo acuerdo entre las partes.
3. Con independencia de la forma adoptada para la realización de la jornada pactada con la
persona trabajadora relevada (concentrada o distribuida), la empresa se obliga al abono y
cotización periodificada de forma mensual, de las retribuciones que le correspondan la persona
trabajadora, conforme a la jornada reducida desarrollada por el mismo.
4. La duración del contrato de las personas trabajadoras relevistas podrá ser indefinida o igual al
tiempo que le falte a la persona trabajadora sustituida para alcanzar la edad de jubilación, teniendo
un periodo de prueba igual al establecido en el Artículo 11 de este Convenio Colectivo.
5. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por la
persona jubilada parcial (profesiones cuya cobertura por desempleados es difícil, existencia de
promoción profesional, o amortización de plaza), el puesto de trabajo de éste no pueda ser el
mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar la persona trabajadora relevista, se exige la
existencia de una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la
correspondiente la persona trabajadora relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base
por la que venía cotizando la persona trabajadora que accede a la jubilación parcial.
6. La persona trabajadora relevista quedará incluido en el calendario laboral regulado en el artículo
15 del presente Convenio.
7. Fuera de los supuestos establecidos en los puntos anteriores, será de aplicación el régimen
previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
8. La persona trabajadora jubilada parcialmente mediante contrato de relevo, que resulte
despedido o despedida improcedentemente y no sea readmitido, tendrá derecho al cobro
indemnizatorio correspondiente a la jornada que tuviera antes de acceder a la jubilación parcial.
9. las personas trabajadoras jubiladas parcialmente, percibirán las cuantías del actual artículo 24
del Convenio Colectivo, conforme se expone en el Acta de la Comisión Paritaria de fecha 30 de
diciembre de 2003.
10. Es incompatible, salvo acuerdo de las partes, una vez solicitada la jubilación parcial por la persona
trabajadora, el acceso a la jubilación especial prevista en el art. 32 de la norma convencional.
11. Los contratos de relevo temporales realizados, se exceptúan del cómputo del mantenimiento
de empleo fijo regulado en el art. 12 del presente convenio colectivo.
Siempre que la ley lo permita cabe la posibilidad para la empresa, de formalizar contrato de relevo,
que facilite el acceso la persona trabajadora a la jubilación parcial y con una reducción del 85%,
además de realizar a la persona trabajadora relevista un contrato indefinido a jornada completa.
En caso de que se accediera por parte de la empresa a que el contrato de relevo fuera a tiempo
completo y por tiempo indefinido, se tendrá por cumplida la obligación que se fija para la empresa
en el Art. 31 del Convenio Colectivo.
Tercero: Cambios normativos
El presente Acuerdo de jubilación parcial en el sector de Hospedaje de Madrid ha sido concebido y
negociado en base a la normativa aplicable anterior a la vigencia del RDL 5/2013, de 15 de marzo
de 2013, quedando sujeto a las modificaciones de derecho necesario absoluto que pudiera
establecer la normativa aplicable.
BOCM-20230425-16
Las personas trabajadoras mutualistas, que hayan cotizado antes del 1/1/1967, pueden acceder a
la jubilación parcial con 60 años, mientras cumplan con el resto de los requisitos establecidos para
cada uno de los años.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 97
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 123
Art. 33º. Jubilación parcial.1. Las personas trabajadoras de sesenta y un años o más, o las personas trabajadoras con
sesenta años que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, y antes de cumplir los
sesenta y cinco, que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación a la Seguridad Social, tendrán derecho a que la empresa, siempre que se
pacte de mutuo acuerdo entre las partes, les proporcione el correspondiente contrato de relevo
previsto en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación parcial, y el/la trabajador/a
manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios, al cumplir como
máximo la edad legal de jubilación ordinaria.
Con el cumplimiento de las dos condiciones anteriores (mutuo acuerdo de las partes y que la
persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios,
al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria) queda la Dirección de la Empresa
obligada otorgar el contrato.
2. Las personas trabajadoras que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en este artículo,
habrán de preavisar a la empresa con 1 año de antelación, salvo acuerdo entre las partes.
3. Con independencia de la forma adoptada para la realización de la jornada pactada con la
persona trabajadora relevada (concentrada o distribuida), la empresa se obliga al abono y
cotización periodificada de forma mensual, de las retribuciones que le correspondan la persona
trabajadora, conforme a la jornada reducida desarrollada por el mismo.
4. La duración del contrato de las personas trabajadoras relevistas podrá ser indefinida o igual al
tiempo que le falte a la persona trabajadora sustituida para alcanzar la edad de jubilación, teniendo
un periodo de prueba igual al establecido en el Artículo 11 de este Convenio Colectivo.
5. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por la
persona jubilada parcial (profesiones cuya cobertura por desempleados es difícil, existencia de
promoción profesional, o amortización de plaza), el puesto de trabajo de éste no pueda ser el
mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar la persona trabajadora relevista, se exige la
existencia de una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la
correspondiente la persona trabajadora relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base
por la que venía cotizando la persona trabajadora que accede a la jubilación parcial.
6. La persona trabajadora relevista quedará incluido en el calendario laboral regulado en el artículo
15 del presente Convenio.
7. Fuera de los supuestos establecidos en los puntos anteriores, será de aplicación el régimen
previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
8. La persona trabajadora jubilada parcialmente mediante contrato de relevo, que resulte
despedido o despedida improcedentemente y no sea readmitido, tendrá derecho al cobro
indemnizatorio correspondiente a la jornada que tuviera antes de acceder a la jubilación parcial.
9. las personas trabajadoras jubiladas parcialmente, percibirán las cuantías del actual artículo 24
del Convenio Colectivo, conforme se expone en el Acta de la Comisión Paritaria de fecha 30 de
diciembre de 2003.
10. Es incompatible, salvo acuerdo de las partes, una vez solicitada la jubilación parcial por la persona
trabajadora, el acceso a la jubilación especial prevista en el art. 32 de la norma convencional.
11. Los contratos de relevo temporales realizados, se exceptúan del cómputo del mantenimiento
de empleo fijo regulado en el art. 12 del presente convenio colectivo.
Siempre que la ley lo permita cabe la posibilidad para la empresa, de formalizar contrato de relevo,
que facilite el acceso la persona trabajadora a la jubilación parcial y con una reducción del 85%,
además de realizar a la persona trabajadora relevista un contrato indefinido a jornada completa.
En caso de que se accediera por parte de la empresa a que el contrato de relevo fuera a tiempo
completo y por tiempo indefinido, se tendrá por cumplida la obligación que se fija para la empresa
en el Art. 31 del Convenio Colectivo.
Tercero: Cambios normativos
El presente Acuerdo de jubilación parcial en el sector de Hospedaje de Madrid ha sido concebido y
negociado en base a la normativa aplicable anterior a la vigencia del RDL 5/2013, de 15 de marzo
de 2013, quedando sujeto a las modificaciones de derecho necesario absoluto que pudiera
establecer la normativa aplicable.
BOCM-20230425-16
Las personas trabajadoras mutualistas, que hayan cotizado antes del 1/1/1967, pueden acceder a
la jubilación parcial con 60 años, mientras cumplan con el resto de los requisitos establecidos para
cada uno de los años.