C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230425-16)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM) y por la representación sindical Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid (código número 28009435011996)
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BOCM
Pág. 116
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 97
ANEXO VII
MEDIDAS ESPECÍFICAS PREVENTIVAS DEL ACOSO SEXUAL Y ACOSO MORAL
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO COLECTIVO
I– Introducción
Todas las personas trabajadoras tienen derecho a un entorno laboral libre de conductas y
comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona, entorno laboral que tiene que garantizar
su dignidad, así como su integridad física y moral.
Es motivo prioritario de las partes firmantes del presente convenio colectivo, el poder desarrollar
medidas que tiendan o puedan evitar el acoso sexual, así como el acoso moral, en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de Hospedaje de la CAM, y por otra, elaborar un protocolo de
actuación para los supuestos en que tal situación se produjera.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso
moral, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se
podrán establecer medidas que deberán negociarse con la representación legal de las personas
trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de
campañas informativas o acciones de formación.
La representación de las personas trabajadoras deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y
trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
El presente Protocolo será de aplicación en todos los centros de trabajo bajo el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, y entrará en vigor el
mismo día de su firma por las partes. La Comisión Paritaria será el órgano competente para su
modificación, aclaración o derogación, según lo previsto en su normativa interna de
funcionamiento.
II. – Definición
Acoso sexual.Según el art. 7.1 de la L.O. 3/2007, es cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; según el Parlamento
Europeo (Directiva 2002/73/CE) es:
«La situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado
de índole sexual con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo».
Por último, el Código de Conducta elaborado en el seno de la Comisión de las Comunidades
Europeas, propone la siguiente definición:
Se considerará como tal si la conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que
es objeto de la misma; si la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte
de empresarios y empresarias o personas trabajadoras (incluidos los superiores y los compañeros
y compañeras) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga
efectos sobre el acceso de esa persona a la formación profesional o al empleo, sobre la
continuación en el mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al
empleo, y/o dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la
persona que es objeto de la misma».
Acoso por razón de sexo.Se considera como tal, conforme a la Ley Orgánica 3/2007 (art. 7.2) “como cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de
atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.
BOCM-20230425-16
«El acoso sexual es la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo
que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Esto puede incluir
comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados.
Pág. 116
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 97
ANEXO VII
MEDIDAS ESPECÍFICAS PREVENTIVAS DEL ACOSO SEXUAL Y ACOSO MORAL
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO COLECTIVO
I– Introducción
Todas las personas trabajadoras tienen derecho a un entorno laboral libre de conductas y
comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona, entorno laboral que tiene que garantizar
su dignidad, así como su integridad física y moral.
Es motivo prioritario de las partes firmantes del presente convenio colectivo, el poder desarrollar
medidas que tiendan o puedan evitar el acoso sexual, así como el acoso moral, en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de Hospedaje de la CAM, y por otra, elaborar un protocolo de
actuación para los supuestos en que tal situación se produjera.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso
moral, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se
podrán establecer medidas que deberán negociarse con la representación legal de las personas
trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de
campañas informativas o acciones de formación.
La representación de las personas trabajadoras deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y
trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
El presente Protocolo será de aplicación en todos los centros de trabajo bajo el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, y entrará en vigor el
mismo día de su firma por las partes. La Comisión Paritaria será el órgano competente para su
modificación, aclaración o derogación, según lo previsto en su normativa interna de
funcionamiento.
II. – Definición
Acoso sexual.Según el art. 7.1 de la L.O. 3/2007, es cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; según el Parlamento
Europeo (Directiva 2002/73/CE) es:
«La situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado
de índole sexual con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo».
Por último, el Código de Conducta elaborado en el seno de la Comisión de las Comunidades
Europeas, propone la siguiente definición:
Se considerará como tal si la conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que
es objeto de la misma; si la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte
de empresarios y empresarias o personas trabajadoras (incluidos los superiores y los compañeros
y compañeras) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga
efectos sobre el acceso de esa persona a la formación profesional o al empleo, sobre la
continuación en el mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al
empleo, y/o dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la
persona que es objeto de la misma».
Acoso por razón de sexo.Se considera como tal, conforme a la Ley Orgánica 3/2007 (art. 7.2) “como cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de
atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.
BOCM-20230425-16
«El acoso sexual es la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo
que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Esto puede incluir
comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados.