C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230425-16)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM) y por la representación sindical Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid (código número 28009435011996)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 97
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 97
Art. 30º.- Ropa de Trabajo y calzado.- Cuando las empresas exijan para el trabajo determinada
modalidad de ropa y calzado, tendrán la obligación de facilitarla a su cargo.
No obstante, las empresas podrán sustituir esta obligación por la entrega anualmente en metálico
del valor que se acuerde; este valor podrá ser prorrateado por meses, tanto a los efectos de pago,
cuanto a los ingresos y ceses durante el año. La dirección de la empresa, junto con la
representación legal de las personas trabajadoras dictaminarán, en cada caso, la duración y el
valor en metálico de la modalidad de ropa y calzado exigida por la Dirección de la Empresa.
Las posibles percepciones por el concepto especificado en este artículo, por referirse a la
adquisición de prendas de trabajo, tienen carácter de suplidos. (Art. 26.2 del Estatuto de los
Trabajadores, Texto Refundido R.D.L. 2/2015 de 23 de octubre.).
En todo caso, se deja constancia que la no exigencia por la Dirección de la Empresa de
determinada modalidad de ropa y calzado no excusará la obligación de la persona trabajadora de
realizar sus funciones con arreglo a las normas usuales de la higiene.
Art. 31º.- Jubilación.- Ante el cambio legal relativo a la jubilación obligatoria existente en el
convenio, la jubilación será objeto de regulación conforme a la legislación vigente.
En caso de cambio legislativo que pudiera recuperar la obligatoriedad de la jubilación, las partes se
comprometen a la adaptación del contenido del presente artículo a la nueva regulación legal,
estableciendo un plazo máximo de tres meses ampliable por acuerdo de las partes, desde la
publicación de la Ley, para su adaptación, tomando como parámetro la anterior redacción del convenio.
Art.32º.-Jubilación especial a los sesenta y cuatro años.- Esta modalidad desaparece a partir
de 01-01-2013, si bien se mantendrá para quienes resulte de aplicación, quedando su contenido a
lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015.
En caso de cambio legislativo las partes se comprometen a la adaptación del contenido del
presente artículo a la nueva regulación legal, estableciendo un plazo máximo de tres meses
ampliable por acuerdo de las partes, desde la publicación de la Ley, para su adaptación.
Art. 33º.- Jubilación parcial.1. Las personas trabajadoras que alcancen la edad mínima exigida y demás condiciones exigidas
en la LGSS, y antes de cumplir los 65, que reúnan las condiciones generales exigidas para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación a la Seguridad Social, tendrán derecho a que la
empresa, siempre que se pacte de mutuo acuerdo entre las partes, les proporcione el
correspondiente contrato de relevo previsto en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por
jubilación parcial, y la persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su
prestación de servicios, al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria.
Con el cumplimiento de las dos condiciones anteriores (mutuo acuerdo de las partes y que la
persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios,
al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria) queda la Dirección de la Empresa
obligada a otorgar el contrato.
2. Las personas trabajadoras que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en este artículo,
habrán de preavisar a la empresa con 1 año de antelación, salvo acuerdo entre las partes.
4. La duración del contrato de las personas trabajadoras relevistas podrá ser indefinida o igual al
tiempo que le falte a la persona trabajadora sustituida para alcanzar la edad de jubilación, teniendo
un periodo de prueba igual al establecido en el artículo 11º de este Convenio Colectivo.
5. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por la
persona trabajadora jubilada parcial (profesiones cuya cobertura por personas desempleadas es
difícil, existencia de promoción profesional, o amortización de plaza), el puesto de trabajo de éste
no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar la persona trabajadora relevista,
BOCM-20230425-16
3. Con independencia de la forma adoptada para la realización de la jornada pactada con la
persona trabajadora relevada (concentrada o distribuida), la empresa se obliga al abono y
cotización periodificada de forma mensual, de las retribuciones que le correspondan la persona
trabajadora, conforme a la jornada reducida desarrollada por la misma.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 97
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 97
Art. 30º.- Ropa de Trabajo y calzado.- Cuando las empresas exijan para el trabajo determinada
modalidad de ropa y calzado, tendrán la obligación de facilitarla a su cargo.
No obstante, las empresas podrán sustituir esta obligación por la entrega anualmente en metálico
del valor que se acuerde; este valor podrá ser prorrateado por meses, tanto a los efectos de pago,
cuanto a los ingresos y ceses durante el año. La dirección de la empresa, junto con la
representación legal de las personas trabajadoras dictaminarán, en cada caso, la duración y el
valor en metálico de la modalidad de ropa y calzado exigida por la Dirección de la Empresa.
Las posibles percepciones por el concepto especificado en este artículo, por referirse a la
adquisición de prendas de trabajo, tienen carácter de suplidos. (Art. 26.2 del Estatuto de los
Trabajadores, Texto Refundido R.D.L. 2/2015 de 23 de octubre.).
En todo caso, se deja constancia que la no exigencia por la Dirección de la Empresa de
determinada modalidad de ropa y calzado no excusará la obligación de la persona trabajadora de
realizar sus funciones con arreglo a las normas usuales de la higiene.
Art. 31º.- Jubilación.- Ante el cambio legal relativo a la jubilación obligatoria existente en el
convenio, la jubilación será objeto de regulación conforme a la legislación vigente.
En caso de cambio legislativo que pudiera recuperar la obligatoriedad de la jubilación, las partes se
comprometen a la adaptación del contenido del presente artículo a la nueva regulación legal,
estableciendo un plazo máximo de tres meses ampliable por acuerdo de las partes, desde la
publicación de la Ley, para su adaptación, tomando como parámetro la anterior redacción del convenio.
Art.32º.-Jubilación especial a los sesenta y cuatro años.- Esta modalidad desaparece a partir
de 01-01-2013, si bien se mantendrá para quienes resulte de aplicación, quedando su contenido a
lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015.
En caso de cambio legislativo las partes se comprometen a la adaptación del contenido del
presente artículo a la nueva regulación legal, estableciendo un plazo máximo de tres meses
ampliable por acuerdo de las partes, desde la publicación de la Ley, para su adaptación.
Art. 33º.- Jubilación parcial.1. Las personas trabajadoras que alcancen la edad mínima exigida y demás condiciones exigidas
en la LGSS, y antes de cumplir los 65, que reúnan las condiciones generales exigidas para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación a la Seguridad Social, tendrán derecho a que la
empresa, siempre que se pacte de mutuo acuerdo entre las partes, les proporcione el
correspondiente contrato de relevo previsto en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por
jubilación parcial, y la persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su
prestación de servicios, al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria.
Con el cumplimiento de las dos condiciones anteriores (mutuo acuerdo de las partes y que la
persona trabajadora manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios,
al cumplir como máximo la edad legal de jubilación ordinaria) queda la Dirección de la Empresa
obligada a otorgar el contrato.
2. Las personas trabajadoras que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en este artículo,
habrán de preavisar a la empresa con 1 año de antelación, salvo acuerdo entre las partes.
4. La duración del contrato de las personas trabajadoras relevistas podrá ser indefinida o igual al
tiempo que le falte a la persona trabajadora sustituida para alcanzar la edad de jubilación, teniendo
un periodo de prueba igual al establecido en el artículo 11º de este Convenio Colectivo.
5. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por la
persona trabajadora jubilada parcial (profesiones cuya cobertura por personas desempleadas es
difícil, existencia de promoción profesional, o amortización de plaza), el puesto de trabajo de éste
no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar la persona trabajadora relevista,
BOCM-20230425-16
3. Con independencia de la forma adoptada para la realización de la jornada pactada con la
persona trabajadora relevada (concentrada o distribuida), la empresa se obliga al abono y
cotización periodificada de forma mensual, de las retribuciones que le correspondan la persona
trabajadora, conforme a la jornada reducida desarrollada por la misma.