C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230425-16)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM) y por la representación sindical Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid (código número 28009435011996)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 92
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 97
TÍTULO V
Condiciones económicas
Art. 23º.- Estructura Salarial.- Con efectos 1 de diciembre de 1996, quedó suprimido el sistema
retributivo de participación en el porcentaje de servicio a que se refieren los artículos 49, 52 y
siguientes de la extinta Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería, así como el plus
especial al que se refiere el anterior Convenio en vigor hasta dicha fecha en su disposición
adicional segunda, siendo sustituidos por la estructura salarial existente en el convenio 1996, 1997
y 1998 que se mantiene hasta la fecha y es la siguiente:
A) Retribuciones salariales
1.- Salario base:
Es el establecido según la categoría de los establecimientos, para cada una de las categorías
profesionales clasificadas a efectos retributivos, en los niveles que figuran en el anexo III.
2.- Complementos personales:
Antigüedad.- Con efectos 1 de diciembre de 1996 se suprimió y dejó sin efecto el devengo del
complemento de antigüedad regulado en el convenio anterior al 30 de noviembre de 1996, sin que
sea tampoco de aplicación lo previsto en el artículo 69 de la extinta Ordenanza Laboral para la
Industria de Hostelería o en cualquier otra norma, pacto o convenio que lo regule, por lo que no se
devengará tal concepto a partir de la citada fecha.
No obstante, se respetará como condición “ad personam” tal complemento a las personas
trabajadoras que tengan devengadas alguna cantidad por este concepto a la fecha de la firma (30
de noviembre de 1996), practicándose una liquidación por la antigüedad devengada a la citada
fecha, que se mantendrá en nómina como complemento personal de antigüedad consolidada, no
siendo este concepto absorbible ni compensable y se calculará sobre el salario vigente en fecha 30
de noviembre de 1996. La cantidad reconocida ya fue objeto de revisión en los mismos porcentajes
fijados en las tablas salariales de los años 1997 y siguientes, y será revisable en los mismos
porcentajes que se fijan para las revisión salarial, determinada en este convenio, durante los años
2021-2024, y los que se pacten en años sucesivos.
El procedimiento a seguir para el cálculo del complemento personal de antigüedad consolidada
será el establecido en el anexo V del presente convenio.
Garantía personal compensatoria de porcentaje.- Las empresas afectadas por el presente
convenio deberán calcular, como a continuación se indica, el promedio de los conceptos salariales
percibidos o devengados en los doce meses inmediatamente anteriores al 30 de noviembre de 1996.
Si el promedio resultante no superase el salario base pactado desde el 1 de diciembre de 1996, éste
se regularizará hasta alcanzar el mismo.
De ser superior se respetará el que resulte y tendrá el exceso el concepto de complemento
personal no revisable salarialmente, no siendo compensable ni absorbible.
El cálculo de la “garantía personal compensatoria de porcentaje” se llevará a efecto según la
siguiente fórmula liquidatoria:
b) A la cantidad antes hallada se le restará el resultado de multiplicar por 14 el salario base
establecido en las tablas de los Anexos IV y V del convenio de 1996, 1997, 1998 publicado en
el B.O.C.M. del 13/01/97 para cada categoría dentro de su nivel retributivo correspondiente.
c) La diferencia que resulte se dividirá entre 12 y ésta será la garantía “ad personam”, que percibirá
mensualmente la persona trabajadora en concepto de “garantía personal compensatoria de
porcentaje”, de acuerdo con la categoría en que estaba encuadrado el trabajador a fecha 30 de
noviembre de 1996.
En el caso de que la diferencia antes descrita, diera como resultado una cifra negativa o igual a
cero en la categoría en que la persona trabajadora esté encuadrado a la fecha de 30 de
noviembre de 1996, éste no tendrá derecho a percibir dicho complemento.
d) En los supuestos de cambio de categoría de cualquier persona trabajadora con derecho a
percibir esta garantía personal, la misma se mantendrá inalterable.
BOCM-20230425-16
a) Se hallará la cantidad global que a cada categoría corresponda, en el período citado, por los
siguientes conceptos:
— Salario inicial, salario fijo, porcentaje de servicio, diferencia al salario garantizado y, en su caso,
plus especial de la sección 1ª y salarios garantizados o fijos correspondientes a las pagas
extraordinarias del 20/12/95 y el 20/06/96, revalorizándose los referidos a 1996 en el incremento
pactado del 4,3%, a excepción de lo percibido en concepto de porcentaje de servicio.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 92
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 97
TÍTULO V
Condiciones económicas
Art. 23º.- Estructura Salarial.- Con efectos 1 de diciembre de 1996, quedó suprimido el sistema
retributivo de participación en el porcentaje de servicio a que se refieren los artículos 49, 52 y
siguientes de la extinta Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería, así como el plus
especial al que se refiere el anterior Convenio en vigor hasta dicha fecha en su disposición
adicional segunda, siendo sustituidos por la estructura salarial existente en el convenio 1996, 1997
y 1998 que se mantiene hasta la fecha y es la siguiente:
A) Retribuciones salariales
1.- Salario base:
Es el establecido según la categoría de los establecimientos, para cada una de las categorías
profesionales clasificadas a efectos retributivos, en los niveles que figuran en el anexo III.
2.- Complementos personales:
Antigüedad.- Con efectos 1 de diciembre de 1996 se suprimió y dejó sin efecto el devengo del
complemento de antigüedad regulado en el convenio anterior al 30 de noviembre de 1996, sin que
sea tampoco de aplicación lo previsto en el artículo 69 de la extinta Ordenanza Laboral para la
Industria de Hostelería o en cualquier otra norma, pacto o convenio que lo regule, por lo que no se
devengará tal concepto a partir de la citada fecha.
No obstante, se respetará como condición “ad personam” tal complemento a las personas
trabajadoras que tengan devengadas alguna cantidad por este concepto a la fecha de la firma (30
de noviembre de 1996), practicándose una liquidación por la antigüedad devengada a la citada
fecha, que se mantendrá en nómina como complemento personal de antigüedad consolidada, no
siendo este concepto absorbible ni compensable y se calculará sobre el salario vigente en fecha 30
de noviembre de 1996. La cantidad reconocida ya fue objeto de revisión en los mismos porcentajes
fijados en las tablas salariales de los años 1997 y siguientes, y será revisable en los mismos
porcentajes que se fijan para las revisión salarial, determinada en este convenio, durante los años
2021-2024, y los que se pacten en años sucesivos.
El procedimiento a seguir para el cálculo del complemento personal de antigüedad consolidada
será el establecido en el anexo V del presente convenio.
Garantía personal compensatoria de porcentaje.- Las empresas afectadas por el presente
convenio deberán calcular, como a continuación se indica, el promedio de los conceptos salariales
percibidos o devengados en los doce meses inmediatamente anteriores al 30 de noviembre de 1996.
Si el promedio resultante no superase el salario base pactado desde el 1 de diciembre de 1996, éste
se regularizará hasta alcanzar el mismo.
De ser superior se respetará el que resulte y tendrá el exceso el concepto de complemento
personal no revisable salarialmente, no siendo compensable ni absorbible.
El cálculo de la “garantía personal compensatoria de porcentaje” se llevará a efecto según la
siguiente fórmula liquidatoria:
b) A la cantidad antes hallada se le restará el resultado de multiplicar por 14 el salario base
establecido en las tablas de los Anexos IV y V del convenio de 1996, 1997, 1998 publicado en
el B.O.C.M. del 13/01/97 para cada categoría dentro de su nivel retributivo correspondiente.
c) La diferencia que resulte se dividirá entre 12 y ésta será la garantía “ad personam”, que percibirá
mensualmente la persona trabajadora en concepto de “garantía personal compensatoria de
porcentaje”, de acuerdo con la categoría en que estaba encuadrado el trabajador a fecha 30 de
noviembre de 1996.
En el caso de que la diferencia antes descrita, diera como resultado una cifra negativa o igual a
cero en la categoría en que la persona trabajadora esté encuadrado a la fecha de 30 de
noviembre de 1996, éste no tendrá derecho a percibir dicho complemento.
d) En los supuestos de cambio de categoría de cualquier persona trabajadora con derecho a
percibir esta garantía personal, la misma se mantendrá inalterable.
BOCM-20230425-16
a) Se hallará la cantidad global que a cada categoría corresponda, en el período citado, por los
siguientes conceptos:
— Salario inicial, salario fijo, porcentaje de servicio, diferencia al salario garantizado y, en su caso,
plus especial de la sección 1ª y salarios garantizados o fijos correspondientes a las pagas
extraordinarias del 20/12/95 y el 20/06/96, revalorizándose los referidos a 1996 en el incremento
pactado del 4,3%, a excepción de lo percibido en concepto de porcentaje de servicio.