C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230417-38)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial AETRAM y por la representación sindical SLT (código número 28012065012003)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 90
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE ABRIL DE 2023
Pág. 235
partes. Por la Comisión se podrá requerir a la parte no solicitante su posición sobre la discrepancia
sometida a su consideración. Si la Comisión Paritaria acuerda que la documentación aportada no es
suficiente para poder analizar y dictaminar se podrá dirigir a las partes para solicitar su ampliación o
aclaración. De igual forma podrá requerir a éstas la subsanación de deficiencias en el proceso de
solicitud, en el caso de ser detectadas, habilitando un plazo para ello con la advertencia de que, de
no ser subsanadas, o aportada en su caso la documentación requerida, se tendrá a la/s parte/s
desistida/s de su solicitud. En estos supuestos, el plazo de la Comisión para resolver comenzará a
contarse desde que tales deficiencias fueron subsanadas. En cualquier momento de la mediación,
la Comisión Paritaria, si así lo acuerda, podrá hacer propuestas de solución a las partes en conflicto
que en ningún caso tendrán carácter vinculante.
IV. La solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, reguladas
en el Convenio podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del mismo.
V. La decisión de la Comisión tendrá que pronunciarse en un plazo máximo de siete días hábiles a
contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión, si bien mediante mutuo
acuerdo podrá ampliarse dicho plazo hasta un máximo de 25 días.
VI. La Comisión Paritaria podrá proponer el sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje que
en cualquier caso será voluntario para las partes en conflicto.
VII. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiese alcanzado un
acuerdo, las partes deberán de recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos
interprofesionales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid o los que pudieran
corresponder, siendo de aplicación lo establecido en el art. 82.3 del ET en todo lo aquí no previsto.
VIII. Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid o
los que pudieran corresponder, o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las
partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos según lo establecido en la normativa aplicable.
IX. Cuando, de una forma o de otra, el resultado del proceso hubiera finalizado con la inaplicación
de condiciones de trabajo, deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de su
depósito.
X. Todos los integrantes de la Comisión Paritaria tienen, al igual que la representación de los
trabajadores/as de la empresa afectada, la obligación de tratar y mantener en la mayor reserva la
información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de la solicitud de la
inaplicación, debiendo observar, en consecuencia, respecto de todo ello, sigilo profesional.
2.- Inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio Colectivo que se
refieran exclusivamente al régimen salarial o cuantías económicas establecidas en el mismo.
Si se hubiera alcanzado un acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de
los trabajadores/as, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria dentro del plazo de los 20
días naturales siguientes a su firma.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 82.3 del ET, si la inaplicación se refiriese exclusivamente al
régimen salarial o cuantías económicas establecidas en el Convenio Colectivo y no se hubiese
alcanzado un acuerdo entre la empresa afectada y su representación de los trabajadores/as, además
del procedimiento establecido en el apartado 1º de la presente Disposición, y de lo dispuesto en el
referido art. 82.3 del ET, serán de aplicación las siguientes particularidades:
- En todo caso y con carácter no limitativo, dejando siempre a salvo la aplicación de las causas
reconocidas legalmente, se entenderán que concurren las circunstancias a las que se refiere el art.
82.3 del ET para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit
o pérdidas mantenidas en el ejercicio contable anterior. A tales efectos, a la solicitud o comunicación
dirigida a la Comisión Paritaria se acompañarán las cuentas anuales del último ejercicio - auditadas
si fuera obligatorio - y las cuentas provisionales cerradas en el mes inmediatamente anterior a la
solicitud. Así mismo podrá adjuntarse cualquier otro documento que pueda ser de interés para
BOCM-20230417-38
- Durante la vigencia del Convenio Colectivo, cualquiera de las Empresas, o representación de los
trabajadores/as, podrán instar la inaplicación del régimen salarial establecido en el Convenio
Colectivo, mediante escrito dirigido a la Comisión Paritaria, debidamente motivado en orden a las
causas, de cualquier naturaleza, que concurran y que obliguen a ello. En dicha comunicación se
indicara con precisión la inaplicación salarial interesada, su plazo de duración y la forma y plazo en
el que la Empresa volverá a aplicar el régimen salarial previsto en el Convenio Colectivo, que en
ningún caso podrá superar el período que reste de vigencia del mismo. Así mismo se indicarán las
personas y datos de contacto. La parte solicitante podrá acompañar a la comunicación cuanta
documentación considere conveniente.
B.O.C.M. Núm. 90
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partes. Por la Comisión se podrá requerir a la parte no solicitante su posición sobre la discrepancia
sometida a su consideración. Si la Comisión Paritaria acuerda que la documentación aportada no es
suficiente para poder analizar y dictaminar se podrá dirigir a las partes para solicitar su ampliación o
aclaración. De igual forma podrá requerir a éstas la subsanación de deficiencias en el proceso de
solicitud, en el caso de ser detectadas, habilitando un plazo para ello con la advertencia de que, de
no ser subsanadas, o aportada en su caso la documentación requerida, se tendrá a la/s parte/s
desistida/s de su solicitud. En estos supuestos, el plazo de la Comisión para resolver comenzará a
contarse desde que tales deficiencias fueron subsanadas. En cualquier momento de la mediación,
la Comisión Paritaria, si así lo acuerda, podrá hacer propuestas de solución a las partes en conflicto
que en ningún caso tendrán carácter vinculante.
IV. La solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, reguladas
en el Convenio podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del mismo.
V. La decisión de la Comisión tendrá que pronunciarse en un plazo máximo de siete días hábiles a
contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión, si bien mediante mutuo
acuerdo podrá ampliarse dicho plazo hasta un máximo de 25 días.
VI. La Comisión Paritaria podrá proponer el sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje que
en cualquier caso será voluntario para las partes en conflicto.
VII. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiese alcanzado un
acuerdo, las partes deberán de recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos
interprofesionales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid o los que pudieran
corresponder, siendo de aplicación lo establecido en el art. 82.3 del ET en todo lo aquí no previsto.
VIII. Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid o
los que pudieran corresponder, o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las
partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos según lo establecido en la normativa aplicable.
IX. Cuando, de una forma o de otra, el resultado del proceso hubiera finalizado con la inaplicación
de condiciones de trabajo, deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de su
depósito.
X. Todos los integrantes de la Comisión Paritaria tienen, al igual que la representación de los
trabajadores/as de la empresa afectada, la obligación de tratar y mantener en la mayor reserva la
información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de la solicitud de la
inaplicación, debiendo observar, en consecuencia, respecto de todo ello, sigilo profesional.
2.- Inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio Colectivo que se
refieran exclusivamente al régimen salarial o cuantías económicas establecidas en el mismo.
Si se hubiera alcanzado un acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de
los trabajadores/as, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria dentro del plazo de los 20
días naturales siguientes a su firma.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 82.3 del ET, si la inaplicación se refiriese exclusivamente al
régimen salarial o cuantías económicas establecidas en el Convenio Colectivo y no se hubiese
alcanzado un acuerdo entre la empresa afectada y su representación de los trabajadores/as, además
del procedimiento establecido en el apartado 1º de la presente Disposición, y de lo dispuesto en el
referido art. 82.3 del ET, serán de aplicación las siguientes particularidades:
- En todo caso y con carácter no limitativo, dejando siempre a salvo la aplicación de las causas
reconocidas legalmente, se entenderán que concurren las circunstancias a las que se refiere el art.
82.3 del ET para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit
o pérdidas mantenidas en el ejercicio contable anterior. A tales efectos, a la solicitud o comunicación
dirigida a la Comisión Paritaria se acompañarán las cuentas anuales del último ejercicio - auditadas
si fuera obligatorio - y las cuentas provisionales cerradas en el mes inmediatamente anterior a la
solicitud. Así mismo podrá adjuntarse cualquier otro documento que pueda ser de interés para
BOCM-20230417-38
- Durante la vigencia del Convenio Colectivo, cualquiera de las Empresas, o representación de los
trabajadores/as, podrán instar la inaplicación del régimen salarial establecido en el Convenio
Colectivo, mediante escrito dirigido a la Comisión Paritaria, debidamente motivado en orden a las
causas, de cualquier naturaleza, que concurran y que obliguen a ello. En dicha comunicación se
indicara con precisión la inaplicación salarial interesada, su plazo de duración y la forma y plazo en
el que la Empresa volverá a aplicar el régimen salarial previsto en el Convenio Colectivo, que en
ningún caso podrá superar el período que reste de vigencia del mismo. Así mismo se indicarán las
personas y datos de contacto. La parte solicitante podrá acompañar a la comunicación cuanta
documentación considere conveniente.