C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230417-38)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial AETRAM y por la representación sindical SLT (código número 28012065012003)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 90

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE ABRIL DE 2023

Pág. 229

CAPÍTULO V
CONDICIONES ECONÓMICAS
Art. 35.º Tablas salariales.—Se establecen las tablas salariales que figuran en los anexos.
Art. 36.º Revisión salarial.—
Para el año 2023 son las cantidades establecidas en cada uno de los conceptos reflejados en el
anexo I de la tabla correspondiente a dicho año.
Para el año 2024 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 4 % sobre la
tabla salarial de 2023 (Anexo II).
Para el año 2025 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 3% sobre la
tabla salarial de 2024 (Anexo III).
De superar el IPC un 5% en cada año de vigencia del convenio, se revisará el exceso sobre dicho
porcentaje en todos los conceptos económicos y en todas las categorías profesionales.
Art. 37.º Plus consolidación Convenio.— Se acuerda, con carácter general, la congelación del
complemento por antigüedad devengado hasta la firma del presente convenio por el personal que
componen las plantillas de las empresas en este momento.
La congelación del complemento salarial por antigüedad, con carácter particular, se producirá de
forma efectiva en el momento que cada trabajador/a perfeccione el bienio o quinquenio que
actualmente está en fase de ser generado.
La revisión salarial no se aplicará sobre el plus consolidación convenio, el cual se encuentra
congelado.
La cantidad final resultante para cada trabajador/a quedará congelada tras la consolidación de ese
nuevo bienio o quinquenio que se perfeccionará en un futuro inmediato, y el concepto pasará a
denominarse “plus consolidación convenio”, y no será compensable ni absorbible.
Las nuevas contrataciones que se produzcan a partir de la fecha de la vigencia del presente convenio
no devengaran complemento salarial por el concepto antigüedad, que queda, en el sentido indicado,
congelado y suprimido.
Art. 38.º Gratificaciones extraordinarias.- Las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio y
diciembre se retribuirán, cada una de ellas por los conceptos de salario base, plus consolidación
convenio, haciéndose efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre, respectivamente.
Art. 39.º Nocturnidad.—Las horas trabajadas en el período nocturno se retribuirán incrementadas
según lo establecido en las tablas salariales.
Art. 40.º Idioma.—Todos los trabajadores/as que en el desarrollo de su labor ejerciten un idioma
extranjero percibirán un plus mensual reflejado en tabla, por cada idioma más que ejerciten, previa
acreditación. Para aquellos que a la entrada en vigor de este convenio estén percibiendo este plus
no se les podrá compensar o absorber dicha cantidad.
Art. 41.º Actividad.—Se crea un plus de actividad para el personal afectado por este convenio,
reflejado en tablas y según cuantías de la misma.
Art. 42.º Dietas.—Todos los trabajadores/as, en sus desplazamientos al servicio de la empresa,
cobrarán en concepto de dieta, salvo que vayan incluidos en bono, las cantidades reflejadas en tabla.
Para las dietas por el extranjero, siempre que sea posible, la empresa facilitará su inclusión en bono
procurando alojamiento en hoteles de categoría similar a los contratados por el grupo turístico y, si
no fuera posible, las empresas abonarán los gastos de dietas que hubieran originado, previa
justificación.

Con respecto al devengo de las dietas se mantendrá lo establecido en el correspondiente apartado
de la Ordenanza Laboral del Transporte por Carretera de fecha 20 de marzo de 1971 en su artículo
109, aun habiendo sido derogada.
Art. 43.º Transfer.—Todo conductor/a que de mutuo acuerdo con la empresa realice servicios en los
que deba cargar y descargar maletas o bultos de equipaje percibirá lo reflejado en tabla.
No será de aplicación en los servicios regulares especiales y transporte de trabajadores/as o
escolares, salvo aquellos que realicen más de un servicio que deban cargar o descargar maletas o
bultos de equipaje, siendo estos remunerados por una sola vez al día con la cantidad de 18 €.

BOCM-20230417-38

En los desplazamientos fuera de Madrid en los que haya necesidad de pernoctar se procurará por
la empresa reservar el alojamiento a tal efecto.