C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230415-1)
Convenio colectivo – Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de empresas de Depuración Aguas Residuales de Madrid, suscrito por suscrito por la Asociación de Empresarios de Depuración de Aguas Residuales de Madrid (Adepurema) y por CC. OO. y UGT (código número 28005815011989)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 89
SÁBADO 15 DE ABRIL DE 2023
Pág. 7
correspondientes a varias especialidades, podrán ser aquéllas encomendadas a un solo trabajador/a
hasta llegar a la plena ocupación de su jornada sin perjuicio de lo establecido, o que se establezca,
en clasificación profesional y sin que pueda utilizarse para reducir la plantilla.
La representación legal de los trabajadores/as tendrá las funciones de consulta, orientación y
propuesta al mismo tiempo que velará porque, en el ejercicio de aquellas facultades de la dirección,
no se conculque la legislación vigente.
Art. 10. Prestación del trabajo y obligaciones específicas
1. La prestación del trabajo vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La
clase y extensión de la prestación serán las que marquen las leyes, el presente convenio, el contrato
individual, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades
directivas y, en su defecto, usos y costumbres.
2. El trabajador/a deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos del entorpecimiento que observe
en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas,
herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez deberá mantener en
estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.
3. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa
autorización del empresario o quienes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas,
aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios
en los trabajos encomendados.
4. Para la debida eficacia en la política de prevención de accidentes en el trabajo, los
trabajadores/as vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en
el cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente.
5. Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación
del trabajo, el trabajador/a está obligado a mantener el sigilo profesional en los asuntos relativos a
la explotación y negocios de la empresa, cuando no se infrinja la Ley.
Art. 11. Nuevas tecnologías
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para los
trabajadores/as modificación substancial de condiciones de trabajo, se deberán comunicar las
mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores/as. Asimismo, se deberá
facilitar a los trabajadores/as afectados/as la formación precisa para el desarrollo de su nueva
función.
Art. 12. Conflictos colectivos
La dirección de la empresa deberá informar previamente a una modificación substancial de
condiciones que afecte a un colectivo de trabajadores/as, al comité de empresa o delegados/as de
personal, y a los delegados/as sindicales, si los hubiere, o representante de las secciones sindicales
de empresa.
En el supuesto que no hubiese acuerdo entre la dirección y los representantes de los
trabajadores/as, en relación con la modificación o implantación de un nuevo sistema de organización
del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la comisión paritaria o
recurrir a un arbitraje externo a través del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.
No habiéndose producido el acuerdo exigido, ni solicitado el arbitraje externo, la implantación del
nuevo sistema de trabajo será facultad y decisión de la dirección de la empresa, con independencia
de las acciones judiciales que correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las
modificaciones habidas lesionan sus derechos contractuales.
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para
decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores/as, cuando lo estime necesario para la
buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos
y profesionales que corresponden a éstos y se respeten las limitaciones exigidas por la titulaciones
académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la
pertenencia al grupo profesional correspondiente.
Los representantes de los trabajadores/as podrán recabar información acerca de las decisiones
adoptadas por la dirección de la empresa en materia de movilidad funcional, así como de la
justificación y causa de las mismas, estando obligadas las empresas a facilitarla.
BOCM-20230415-1
Art. 13. Movilidad funcional.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 89
SÁBADO 15 DE ABRIL DE 2023
Pág. 7
correspondientes a varias especialidades, podrán ser aquéllas encomendadas a un solo trabajador/a
hasta llegar a la plena ocupación de su jornada sin perjuicio de lo establecido, o que se establezca,
en clasificación profesional y sin que pueda utilizarse para reducir la plantilla.
La representación legal de los trabajadores/as tendrá las funciones de consulta, orientación y
propuesta al mismo tiempo que velará porque, en el ejercicio de aquellas facultades de la dirección,
no se conculque la legislación vigente.
Art. 10. Prestación del trabajo y obligaciones específicas
1. La prestación del trabajo vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La
clase y extensión de la prestación serán las que marquen las leyes, el presente convenio, el contrato
individual, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades
directivas y, en su defecto, usos y costumbres.
2. El trabajador/a deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos del entorpecimiento que observe
en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas,
herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez deberá mantener en
estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.
3. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa
autorización del empresario o quienes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas,
aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios
en los trabajos encomendados.
4. Para la debida eficacia en la política de prevención de accidentes en el trabajo, los
trabajadores/as vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en
el cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente.
5. Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación
del trabajo, el trabajador/a está obligado a mantener el sigilo profesional en los asuntos relativos a
la explotación y negocios de la empresa, cuando no se infrinja la Ley.
Art. 11. Nuevas tecnologías
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para los
trabajadores/as modificación substancial de condiciones de trabajo, se deberán comunicar las
mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores/as. Asimismo, se deberá
facilitar a los trabajadores/as afectados/as la formación precisa para el desarrollo de su nueva
función.
Art. 12. Conflictos colectivos
La dirección de la empresa deberá informar previamente a una modificación substancial de
condiciones que afecte a un colectivo de trabajadores/as, al comité de empresa o delegados/as de
personal, y a los delegados/as sindicales, si los hubiere, o representante de las secciones sindicales
de empresa.
En el supuesto que no hubiese acuerdo entre la dirección y los representantes de los
trabajadores/as, en relación con la modificación o implantación de un nuevo sistema de organización
del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la comisión paritaria o
recurrir a un arbitraje externo a través del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.
No habiéndose producido el acuerdo exigido, ni solicitado el arbitraje externo, la implantación del
nuevo sistema de trabajo será facultad y decisión de la dirección de la empresa, con independencia
de las acciones judiciales que correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las
modificaciones habidas lesionan sus derechos contractuales.
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para
decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores/as, cuando lo estime necesario para la
buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos
y profesionales que corresponden a éstos y se respeten las limitaciones exigidas por la titulaciones
académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la
pertenencia al grupo profesional correspondiente.
Los representantes de los trabajadores/as podrán recabar información acerca de las decisiones
adoptadas por la dirección de la empresa en materia de movilidad funcional, así como de la
justificación y causa de las mismas, estando obligadas las empresas a facilitarla.
BOCM-20230415-1
Art. 13. Movilidad funcional.