Alcalá de Henares (BOCM-20230414-54)
Urbanismo. Plan parcial
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 88
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 14 DE ABRIL DE 2023
Art. 18. Asignación de edificabilidad.—1. Las condiciones particulares de estas
Normas fijan la edificabilidad de un área mediante, según sea el caso:
— Índices de edificabilidad, expresada en metros cuadrados o cúbicos, construidos
por metro cuadrado de suelo.
— Valores absolutos.
2. Conforme a la forma en que se haya definido la edificabilidad máxima de un área será:
— La resultante de multiplicar su superficie por el índice correspondiente.
— La expresada por el valor correspondiente.
3. Cuando a un área se le asignen valores o límites de edificabilidad diferenciados
por uso, deberán respetarse separadamente cada uno de esos límites.
4. El Proyecto de Parcelación deberá especificar la edificabilidad conferida a cada
parcela expresándola en metros cuadrados o cúbicos construidos totales y por uso.
5. Si, para la aplicación de otras normativas que pudieran ser aplicables, fuese necesario aplicar límites de edificabilidad expresados en m3/02, se entenderá que cada metro
cuadrado autorizado en el presente Plan Parcial equivale a 4,5 metros cúbicos autorizados
y que deberían respetarse tanto la limitación en volumen derivada de aquella normativa
como la limitación superficie derivada de este Plan Parcial.
Art. 19. Definiciones generales.—1. En el ámbito del Plan Parcial regirán como
definiciones generales, las recogidas en las N. S.
Art. 20. Definiciones particulares.—En el ámbito del Plan Parcial serán de aplicación las definiciones Particulares de las N. S. ampliadas o complementadas con las expresadas en estas Normas. En caso de conflicto o contradicción primarán las de las N. S.
Art. 21. Condiciones generales.—En el ámbito del Plan Parcial serán de plena aplicación las condiciones establecidas por las N. S. con las mayores exigencias o precisiones
que se establecen en el presente capítulo.
Art. 22. Condiciones de la Ordenación.—Además de las prescripciones de las N. S.
regirán las siguientes condiciones y definiciones:
1. Unidad de zona: todo fragmento de zona delimitado por un polígono cerrado. Los
límites de las unidades de zona estarán constituidos por tanto por: límites del sector, viario,
líneas de cambio de zona. Podrán identificarse singularmente mediante números o subíndices y establecerse condiciones específicas para cada una de ellas.
2. Linderos en parcelas especiales: en parcelas de esquina se entiende como frente su
dimensión menor y como fondo el lindero opuesto.
3. Envolvente de alineaciones: se denomina envolvente de alineaciones la superficie
formada en cada manzana por la cota que sea más alta, en cada punto, de las superficies regladas formadas por el deslizamiento de rectas a lo largo de las rasantes en los pares de alineaciones exteriores opuestas.
4. Rasante del terreno: a efectos de la aplicación de las limitaciones de altura de las
N. S. y demás casos en que fuera de aplicación, se entiende por rasante del terreno la cota
altimétrica de terminación de las superficies no ocupadas por edificación conforme queden
definidas en el proyecto de edificación de cada parcela. La rasante del terreno deberá cumplir las siguientes condiciones:
— N estar en ningún punto por encima de más diez grados sexagesimales (+10) o por
debajo de menos diez grados sexagesimales (−10) respecto a la alineación más
próxima que le hiciera frente; a estos efectos el ángulo en que se sitúa un punto se
medirá en el plano vertical perpendicular a la alineación exterior.
— Mantenerse en cada punto un nivel que puede variar entre tres metros por encima
y dos metros por debajo de la envolvente de alineaciones.
Art. 23. Condiciones del volumen edificable.—Además de las prescripciones de las
N. S. regirán las siguientes condiciones y definiciones adicionales:
1. Cómputo de superficie construida: Se computará conforme establecen las N. S.
excluyendo la superficie bajo cubierta siempre que tenga una altura menor a 1,50.
2. Altura de la edificación: Se entenderá medida desde la rasante de terreno.
3. Cómputo de la altura de la edificación; Se realizará desde la rasante del terreno.
4. Cubiertas de la edificación: con carácter general la inclinación de las vertientes
de cubiertas no podrán sobrepasar una inclinación de treinta grados sexagesimales (30 o)
respecto a la línea de cornisa de la planta cubierta salvo que las ordenanzas particulares
impusiesen mayores limitaciones. El origen o arista inferior de la cubierta podrá como
máximo situarse a un metro por encima de la línea de cornisa de la planta a la que cubra.
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BOCM-20230414-54
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 14 DE ABRIL DE 2023
Art. 18. Asignación de edificabilidad.—1. Las condiciones particulares de estas
Normas fijan la edificabilidad de un área mediante, según sea el caso:
— Índices de edificabilidad, expresada en metros cuadrados o cúbicos, construidos
por metro cuadrado de suelo.
— Valores absolutos.
2. Conforme a la forma en que se haya definido la edificabilidad máxima de un área será:
— La resultante de multiplicar su superficie por el índice correspondiente.
— La expresada por el valor correspondiente.
3. Cuando a un área se le asignen valores o límites de edificabilidad diferenciados
por uso, deberán respetarse separadamente cada uno de esos límites.
4. El Proyecto de Parcelación deberá especificar la edificabilidad conferida a cada
parcela expresándola en metros cuadrados o cúbicos construidos totales y por uso.
5. Si, para la aplicación de otras normativas que pudieran ser aplicables, fuese necesario aplicar límites de edificabilidad expresados en m3/02, se entenderá que cada metro
cuadrado autorizado en el presente Plan Parcial equivale a 4,5 metros cúbicos autorizados
y que deberían respetarse tanto la limitación en volumen derivada de aquella normativa
como la limitación superficie derivada de este Plan Parcial.
Art. 19. Definiciones generales.—1. En el ámbito del Plan Parcial regirán como
definiciones generales, las recogidas en las N. S.
Art. 20. Definiciones particulares.—En el ámbito del Plan Parcial serán de aplicación las definiciones Particulares de las N. S. ampliadas o complementadas con las expresadas en estas Normas. En caso de conflicto o contradicción primarán las de las N. S.
Art. 21. Condiciones generales.—En el ámbito del Plan Parcial serán de plena aplicación las condiciones establecidas por las N. S. con las mayores exigencias o precisiones
que se establecen en el presente capítulo.
Art. 22. Condiciones de la Ordenación.—Además de las prescripciones de las N. S.
regirán las siguientes condiciones y definiciones:
1. Unidad de zona: todo fragmento de zona delimitado por un polígono cerrado. Los
límites de las unidades de zona estarán constituidos por tanto por: límites del sector, viario,
líneas de cambio de zona. Podrán identificarse singularmente mediante números o subíndices y establecerse condiciones específicas para cada una de ellas.
2. Linderos en parcelas especiales: en parcelas de esquina se entiende como frente su
dimensión menor y como fondo el lindero opuesto.
3. Envolvente de alineaciones: se denomina envolvente de alineaciones la superficie
formada en cada manzana por la cota que sea más alta, en cada punto, de las superficies regladas formadas por el deslizamiento de rectas a lo largo de las rasantes en los pares de alineaciones exteriores opuestas.
4. Rasante del terreno: a efectos de la aplicación de las limitaciones de altura de las
N. S. y demás casos en que fuera de aplicación, se entiende por rasante del terreno la cota
altimétrica de terminación de las superficies no ocupadas por edificación conforme queden
definidas en el proyecto de edificación de cada parcela. La rasante del terreno deberá cumplir las siguientes condiciones:
— N estar en ningún punto por encima de más diez grados sexagesimales (+10) o por
debajo de menos diez grados sexagesimales (−10) respecto a la alineación más
próxima que le hiciera frente; a estos efectos el ángulo en que se sitúa un punto se
medirá en el plano vertical perpendicular a la alineación exterior.
— Mantenerse en cada punto un nivel que puede variar entre tres metros por encima
y dos metros por debajo de la envolvente de alineaciones.
Art. 23. Condiciones del volumen edificable.—Además de las prescripciones de las
N. S. regirán las siguientes condiciones y definiciones adicionales:
1. Cómputo de superficie construida: Se computará conforme establecen las N. S.
excluyendo la superficie bajo cubierta siempre que tenga una altura menor a 1,50.
2. Altura de la edificación: Se entenderá medida desde la rasante de terreno.
3. Cómputo de la altura de la edificación; Se realizará desde la rasante del terreno.
4. Cubiertas de la edificación: con carácter general la inclinación de las vertientes
de cubiertas no podrán sobrepasar una inclinación de treinta grados sexagesimales (30 o)
respecto a la línea de cornisa de la planta cubierta salvo que las ordenanzas particulares
impusiesen mayores limitaciones. El origen o arista inferior de la cubierta podrá como
máximo situarse a un metro por encima de la línea de cornisa de la planta a la que cubra.
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