C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230413-25)
Regulación título familia numerosa –  Decreto 30/2023, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 144

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 13 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 87

licitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó la citada documentación, debiendo la Administración recabarla electrónicamente a través de sus
redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros
sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Para la consulta de datos tributarios será necesaria la expresa autorización de la persona solicitante.
En el caso de que en la solicitud se formule oposición expresa a la consulta y comprobación de datos, o en el caso de datos tributarios no preste expresamente autorización a su
consulta, la persona solicitante estará obligada a aportar copia de los documentos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre».
Tres. Se modifica la redacción del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Subsanación de las solicitudes.
El órgano instructor examinará la solicitud y documentación remitida. En caso de que
esta resultase incompleta o defectuosa, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días
hábiles aporte la documentación preceptiva o subsane los defectos observados, haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición previa resolución del órgano competente, todo ello de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 9, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 9. Expedición del título de familia numerosa.
1. El correspondiente título de familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de
tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del
órgano competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada».
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 10 que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 10. Vigencia del título de familia numerosa.
1. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia
solicitante y determinará la caducidad del mismo en virtud de:
a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad del último de los hijos, siempre que se
cumplan todos los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar
la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
En el caso de que el último hijo no estuviera realizando los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1, a) de la citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre en el momento de cumplir los 21 años de edad, la familia lo comunicará
a la administración, produciéndose la extinción del título.
El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones
para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la meritada Ley 40/2003, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas
en su artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá
exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para formar parte del mismo.
En todo caso, la validez del título quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de
la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de
familias numerosas.
c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos
anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el
artículo 15.2 de este Decreto.
No obstante, lo anteriormente expuesto, atendiendo a la diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de familia podrá adaptar los plazos de vigencia
del título, en virtud de las circunstancias específicas de cada unidad familiar».

BOCM-20230413-25

BOCM