A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 86

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

Pág. 163

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés Cultural
1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid que fueron incluidos en expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural,
incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que no fueron resueltos expresamente, estarán sujetos al régimen de protección que esta Ley confiere a los Bienes de
Interés Cultural.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el listado de bienes culturales sujetos al
régimen de protección indicado en el apartado primero de esta Disposición Adicional.
3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los bienes afectados por esta disposición adicional podrán ser objeto de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con
lo previsto en el Capítulo I del Título II de esta Ley, con objeto de delimitar su ámbito, su
entorno de protección y criterios de intervención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Categorías de bienes con protección de Bien de Interés Patrimonial
1. Estarán sujetos al régimen de protección de los Bienes de Interés Patrimonial los
siguientes bienes culturales:
a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su
uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios o casas
rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias, panteones,
lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a 1950.
c) Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las
siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros,
cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos, colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y “viajes” de agua.
d) Fortificaciones de la Guerra Civil española.
2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los municipios podrán exceptuar
de esta protección, de forma justificada y de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, a los bienes culturales enumerados en el apartado anterior que no posean una especial significación histórica o artística
que establece el artículo 12.3 de esta Ley. En este caso, los catálogos de bienes y espacios
protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes.
3. Los bienes incluidos en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional, y sin
perjuicio de la protección genérica otorgada en el mismo, podrán ser objeto de declaración
individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de
intervención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998,
de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados
tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Catálogo del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid
Todos aquellos bienes culturales que, al amparo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hubieran sido incluidos en el Catálogo

BOCM-20230412-3

Protección de las Vías Pecuarias